Consulta vinculante V0388-24. Embargo de créditos vencidos y no pagados a fecha de recepción de la notificación de diligencia de Embargo de la AEAT

Consulta número: V0388-24 - Fecha: 12/03/2024
Órgano: SG de Tributos

NORMATIVA:

    Artículo: 169.2 y 170: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Artículo: 81: Reglamento General de Recaudación.

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante manifiesta que, en fecha 9 de noviembre de 2023, se recibe por parte de la AEAT notificación de diligencia de embargo de créditos de un proveedor.

    En fecha de recepción de la diligencia de embargo de créditos, existen tres facturas vencidas y pendientes de pago y otras dos que no están vencidas.

    No estamos ante una relación de trato sucesivo, sino que es un proveedor esporádico.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si respecto a las facturas vencidas y pendientes de pago (que permanecen impagadas) debe practicarse embargo y en el momento que se realice el pago debe ingresarse a la Administración, o bien, al haberse recibido la indicada diligencia de embargo cuando dichas facturas ya estaban vencidas, no debe practicarse embargo alguno.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    El artículo 167.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece que:

    "4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.".


    El artículo 169 de la, dispone:


    "Artículo 169. Práctica del embargo de bienes y derechos.

    (...)

    2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

    Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

    a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
    b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
    c) Sueldos, salarios y pensiones.
    d) Bienes inmuebles.
    e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.
    f) Establecimientos mercantiles o industriales.
    g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
    h) Bienes muebles y semovientes.
    i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.

    3. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, pueda ser realizado en un plazo no superior a seis meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.

    4. Siguiendo el orden establecido según los criterios del apartado 2 de este artículo, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario.

    A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.

    5. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.".


    Respecto de la forma de proceder al embargo, dispone el artículo 170 de la LGT:


    "Artículo 170. Diligencia de embargo y anotación preventiva.

    1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

    Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos. (...)".


    Dispone el artículo 76 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR:


    "Artículo 76. Práctica de los embargos.

    (...)

    3. Una vez realizado el embargo de los bienes y derechos, la diligencia se notificará al obligado al pago y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado al pago cuando los bienes embargados sean gananciales o se trate de la vivienda habitual, y a los condueños o cotitulares.

    (...)

    5. El embargo deberá ejecutarse en sus estrictos términos, sin perjuicio de que el obligado al pago pueda interponer recurso o reclamación económico-administrativa si considera que se incurre en alguna de las causas del artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    6. La inexistencia de bienes embargables conocidos por la Administración cuya ejecución permita el cobro de la deuda se hará constar en el expediente.".


    Dispone el artículo 81 del RGR:


    "Artículo 81. Embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

    Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue:

    a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.
    b) Si se trata de créditos garantizados, también deberá notificarse la diligencia de embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no se paga la deuda se promoverá la ejecución de la garantía, que se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 74.

    La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante y los destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.".


    En las manifestaciones del consultante no se indica la existencia de ninguna garantía del crédito. Por tanto, se considera que los créditos objeto de la consulta carecen de garantía.

    En relación a estos créditos, la resolución de 27 de octubre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en virtud de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, señala en su fundamento de derecho cuarto que:


"(...)

    En estas resoluciones se establece como inviable la posibilidad de embargar créditos futuros aún no nacidos y de incierta existencia futura por contravenir lo establecido, tanto en el RGR como lo dispuesto en el artículo 588 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que dispone que será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.

    Lo que señala el artículo 81 a) del RGR es la posibilidad de embargar créditos devengados cuyo período de pago aún no haya vencido, en cuyo caso este crédito quedará afectado a la deuda hasta su vencimiento si antes no resulta solventada de otro modo; una vez llegado su vencimiento, será aplicable en párrafo anterior que señala que la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda.

    Por otro lado, si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación. Esta disposición es aplicable en aquellos casos en los que nos encontremos con operaciones con pago aplazado en las cuales el devengo ya se ha producido y el pago se estipula a plazos, o bien, para los supuestos en los cuales existe un contrato de relaciones continuadas o en operaciones de tracto sucesivo.(...)."



    De todo lo anterior se concluye, que en el caso planteado por el consultante serán embargables aquellos créditos que al tiempo de dictarse la diligencia de embargo se hayan devengado pero cuyo período de pago aún no haya vencido o, en aquellos casos que el crédito conlleve la realización de pagos sucesivos por tratarse de operaciones con pago aplazado o en los cuales exista un contrato de relaciones continuadas u operaciones de tracto sucesivo.

    Si el crédito a embargar ya hubiera vencido sin haber sido satisfecho en el momento de recepción de la diligencia de embargo se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 81.a) del RGR, es decir, la persona o entidad deudora del crédito a embargar deberá ingresar en el Tesoro el importe del crédito hasta cubrir la deuda.

    En cualquier caso, se deberá estar, a lo dispuesto en la diligencia de embargo, debiéndose ejecutar el embargo en sus estrictos términos.


    Sin perjuicio de lo anterior, es necesario señalar el deber general de colaboración del consultante con los órganos de la Administración tributaria competente, en particular, los deberes de información respecto a las vicisitudes del crédito que se pretende embargar, así como el surgimiento de nuevos créditos susceptibles de embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.2, párrafo primero de la LGT que establece que:


    "2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.".


    Lo dispuesto con anterioridad es concordante con la doctrina expresada por este Centro Directivo, entre otras, en la consulta vinculante con número de referencia V3033-17, de 22 de noviembre, en la consulta vinculante con número de referencia V3124-18, de 4 de diciembre, en la consulta vinculante con número de referencia V0290-22, de 15 de febrero o en la consulta vinculante V2030-22, de 21 de septiembre.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  

Siguiente: STJUE de 27/01/2022. Asunto C-788/19. Sobre la obligación informativa respecto de los bienes y derechos situados en el extranjero, modelo 720.

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