STS 1421/2020 - Fecha: 28/05/2020 | |
Nº Resolución: 586/2020 - Nº Recurso: 5751/2017 | Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLI: ECLI: ES:TS:2020:1421 -
Id Cendoj: 28079130022020100240
SENTENCIA:
En Madrid, a 28 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 5751/2017, interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMADE LA REGIÓN DE MURCIA, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 14 de julio de 2017, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, pronunciada en el recurso nº 329/2013 (ES:TSJMU:2017:1382), respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -ITPyAJD-. Ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio. 1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 14 de julio de 2017, que estimó en parte el recurso formulado por don Moises contra la resolución de 29 de mayo de 2015, del Tribunal Económico-Administrativo Regional -TEAR- de Murcia, que desestimó a su vez la reclamación que interpuso contra el acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación en vía ejecutiva de la Agencia Tributaria -AEAT- de Murcia por el que se desestima el recurso de reposición, deducido contra providencia de apremio derivada del impago de deuda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales - ITP-. La estimación en parte que declara en fallo lo es total si se atiende a los actos aquí concernidos, no a otros acumulados que son ajenos a esta casación.
2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio son los siguientes:
a) Don Moises , el 23 de julio de 2013, dedujo reclamación ante el TEAR de Murcia, contra la resolución denegatoria del recurso de reposición formulado a su vez contra la providencia de apremio arriba mencionada, cuyo importe asciende a 11.954,20 euros de principal, más recargo de apremio. El TEAR desestimó la reclamación el 29 de mayo de 2015, la cual fue impugnada jurisdiccionalmente.
b) La Sala de instancia dictó sentencia de 14 de julio de 2017, aquí impugnada, que estimó en parte la resolución del TEAR, por no ser ajustada a derecho. La sentencia razona lo siguiente, en síntesis (FJ 3º):
"(...) TERCERO.- En cuanto a la resolución del TEAR de fecha 29 de mayo de 2015, desestimando la reclamación económico administrativa n° NUM000 , contra el que se dirige el presente recurso, tiene por objeto el acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación en vía ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia por el que se desestima el recurso de reposición RSJ/CD/799/2013, interpuesto contra providencia de apremio 881100762902 consecuencia de la liquidación NUM001 por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Tanto en la vía administrativa como en la judicial mantiene la actora la nulidad de la providencia de apremio, por haberse dictado mientras estaba pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación tributaria de la que el apremio es consecuencia.
Se ha evidenciado en autos y no se discute que, practicada liquidación tributaria en fecha 26 de julio de 2012 por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados modalidad transmisión de bienes muebles por los hechos imponibles contenidos en la Escritura de 13-05-2008; nº de Protocolo 2008/00001654 del Notario D. Calos Peñafiel del Rio, el contribuyente interpuso, en tiempo y forma recurso de reposición, mediante escrito de 17 de septiembre de 2012, que fue desestimado por resolución de 18 de octubre de 2013.
Entre tanto y haciendo caso omiso a la interposición del recurso y que el mismo se encontraba pendiente de resolución, en fecha 19/12/2012 se dicta providencia de apremio.
Resulta de lo expuesto la nulidad de esta providencia de apremio puesto que ningún sentido tiene dictar una providencia de apremio antes de haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto. Téngase en cuenta, además, que la providencia de apremio se emite una vez transcurrido el plazo de un mes del que disponía la Administración para resolver el recurso de reposición formulado contra la liquidación.Como decimos en nuestra sentencia n° 565/16, de 7 de julio, recaída en el recurso n° 32/15 debiendo pronunciarse la Administración sobre las cuestiones planteadas en el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación tributaria resulta improcedente iniciar la vía de apremio".
SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación. 1. El Letrado de la Región de Murcia, en la representación y defensa que legalmente ostenta, presentó el 29 de septiembre de 2017 escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.
2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, identificó como normas infringidas:
- El artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Los artículos 161.1, 165.1 y 224.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-.
3. La Sala de instancia, por auto de 16 de octubre de 2017, acordó tener por preparado el recurso de casación de la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en nombre de ésta, contra la sentencia dictada.
TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación. 1. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación en auto de 14 de marzo de 2018, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:
"(...) Determinar si se puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa, sin haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación tributaria impugnada no fue suspendida.
Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en relación con los artículo 161 y 224 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (...)".
2. La comunidad autónoma de la Región de Murcia interpuso recurso de casación mediante escrito de 5 de junio de 2018, que observa los requisitos legales, en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han sido antes reseñadas. Insiste en su escrito de formalización en el principio de ejecutividad de los actos administrativos, basado a su vez en la presunción de legalidad de que gozan.
El fundamento básico del recurso de la Comunidad gestora del impuesto apremiado consiste en atribuirle un valor absoluto, casi sagrado, a la presunción de legalidad y a la consiguiente ejecutividad del acto administrativo, así como que la interposición del recurso de reposición no suspende la ejecutividad, olvidando, entre otras normas también preceptivas, que tal recurso no fue resuelto oportunamente, como era deber jurídico insoslayable, dando lugar a la ficción del silencio.
CUARTO.- Oposición del recurso de casación. El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de 9 de julio de 2018, donde declaraba que se abstenía de formular oposición, a la vista de la concordancia con la posición sostenida por la Administración gestora del impuesto cedido. El recurrente en la instancia, que obtuvo la sentencia favorable, no ha comparecido como recurrido tras haber sido oportunamente emplazado para ello.
QUINTO.- Vista pública y deliberación. Esta Sala no ha considerado necesaria la celebración de vista pública, por lo que señaló para la deliberación de este recurso el día 17 de marzo de 2020, fecha en la que no se pudo llevar a efecto tal trámite procesal, como consecuencia de la suspensión de los plazos judiciales ordenada en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 -RDAE-.
Por tal razón, se pospuso la celebración de tales actos procesales hasta el día 19 de mayo de 2020, en que este Tribunal Supremo pudo, al fin, contar con los medios telemáticos suficientes al efecto para la deliberación, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación. El objeto de este recurso de casación consiste en resolver la pretensión de nulidad sostenida por la Administración autora del acto administrativo de ejecución recurrido en el litigio de instancia - la providencia de apremio y el recargo correspondiente, que agrava la situación patrimonial del deudor fiscal-, en que se reivindica el principio de ejecutividad de éste, que no se ve interrumpida, a su parecer, por la mera interposición del recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa, máxime cuando el contribuyente que lo entabló no pidió en él la suspensión de la deuda tributaria luego apremiada.
En definitiva, siguiendo el contenido del auto de admisión, se trata de determinar si se puede iniciar el procedimiento de apremio para ejecutar una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición dirigido contra la liquidación de la que dimana, sin haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación tributaria impugnada no fue suspendida.
SEGUNDO.- Consideraciones sobre los principios jurídicos invocados. 1) El recurso de casación articulado por la Comunidad de Murcia, dicho sea con todo el respeto que nos merece tal Administración, es bastante pobre, desde el punto de vista argumental, pues insiste una y otra vez en el principio de ejecutividad de los actos administrativos, con cita de jurisprudencia general que no sólo no criticamos sino que, por su evidencia, nos resulta imprescindible.
Tal principio de ejecutividad dimana de la presunción de legalidad de que, por ley ( art. 38 LPAC) gozan los actos, principios jurídicos que, como prerrogativa o privilegio que entrañan, debe necesariamente incardinarse en la satisfacción del interés público.
El recurso de casación promovido no deja de ser ortodoxo o correcto, como también lo es la resolución del TEAR de Murcia, pero sólo en la medida en que examinan sólo la parte del problema jurídico que interesadamente pretenden someter a debate, prescindiendo de otros valores o principios estrictamente jurídicos que deben ser también traídos a colación como necesario complemento, a fin de despejar la incógnita esencial que encierra el auto de admisión: si en todo caso, a todo trance, un acto de liquidación tributaria puede ser apremiado cuando frente a él pende de decisión expresa un recurso administrativo cuyo plazo de resolución ha sido incumplido y que, eventualmente, podría ser estimado por la Administración, invalidándolo.
A este respecto, no podemos dejar de reflejar parte del recurso de casación, en la medida en que hace descansar la conveniencia de admitir el recurso en el grave daño que ocasiona la doctrina sentada por la sentencia de instancia en el interés público, localizado en la recaudación. Sus palabras nos resultan preocupantes, en tanto reveladoras de una concepción de las potestades que no es aceptable:
"(...) la doctrina que la misma (la sentencia) defiende resulta gravemente dañosa para los intereses generales, al ser contraria al principio de ejecutividad de los actos administrativos, como se ha visto. Siendo esto así, el criterio que sienta la misma genera un perjuicio a los intereses generales de gran entidad, no sólo conceptualmente, ya que vulnera los principios generales del Derecho Administrativo tributario, sino también por su elevado alcance económico, debido al gran número de liquidaciones que gestiona anualmente la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (...)".
Y luego añade, en un párrafo posterior, más preocupante aún, por la mentalidad que late bajo sus palabras:
"(...) Paralizar toda actividad recaudatoria por la simple interposición por el interesado de un recurso de reposición, aunque el mismo ni siquiera haya planteado la suspensión de la ejecución del acto impugnado, supone, por lo tanto, dejar de recaudar millones de euros (...)".
2) Debe admitirse que la sentencia, aunque el fallo acierta y su fundamentación jurídica no yerra, despacha la cuestión controvertida sin efectuar un razonamiento jurídico, siquiera embrionario, que respalde la razón de ser del fallo que anuncia, salvo la simple y poco razonada opinión de que " ningún sentido tiene dictar una providencia de apremio antes de haberse resuelto el recurso de reposición", expresión que habría requerido un sustento argumental que uniese ambos términos. En otras palabras, aceptamos la conclusión a que llega, pero sin conocer del todo sus razones jurídicas.
En un modelo de recurso de casación donde los errores in procedendo carecen de virtualidad, por lo general, para restañar los vicios de motivación o de congruencia de que adolezcan las sentencias, la Administración recurrente tiene que formalizar su recurso jurisdiccional con una cierta desventaja argumental.
Sin embargo, una vez señaladas las carencias de los dos únicos textos jurídicos confrontados que hemos de tener delante para decidir -el de interposición y la sentencia- pues la Administración del Estado, como autora del acuerdo del TEAR, no se inclina por discrepar del recurso, pero no puede sostenerlo ni reforzarlo, dada su posición casacional; y el contribuyente no puede aportar argumentos porque no se ha personado en este recurso, en todo caso los preceptos sometidos a interpretación y otros principios que podemos traer a colación en virtud del principio iura novit curia nos permiten resolver el recurso de casación con plenitud de conocimiento y de garantías.
3) La duda principal que la presente casación suscita proviene del hecho de que, en el reiteradamente mencionado recurso de reposición potestativo no se pidió la suspensión por parte del recurrente y obligado al pago de la deuda tributaria (como bien pudo hacerlo, sin que nada se lo impidiera); pero no tiene menos importancia la circunstancia de que la providencia de apremio se dictó una vez agotado el plazo de resolución del recurso de reposición y, por ende, habiendo ya nacido el acto presunto.
Este acto surgido ex lege del silencio, como este Tribunal Supremo ha declarado hasta la saciedad de forma constante y reiterada, no es un acto propiamente dicho, sino una ficción cuya principal virtualidad es la de permitir al afectado la posibilidad de impugnarlo, impidiendo el bloqueo que supone la creación de situaciones indefinidas u obstinadas de falta de respuesta.
Pero tal posibilidad impugnatoria que se abre, es claro, no deja de ser precaria, pues se ha de recurrir ese noacto, tanto en sede administrativa o jurisdiccional, cuyo contenido es gravoso o adverso para su destinatario, pero que por su naturaleza ficticia está inmotivado; y no está notificado debidamente -porque no existe-; así como puede ser desplazado por un acto posterior expreso que irrumpa en la relación impugnatoria ya trabada para variar la argumentación, o incluso para estimarlo en parte o inadmitirlo (ver al respecto los artículos 21 a 24 de la ley 3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPAC-).
4) En consecuencia, aceptar que pueda dictarse una providencia de apremio en un momento en que aún se mantiene intacto para la Administración el deber de resolver expresamente, el cual no cesa por el mero hecho de la pendencia de recursos contra los actos presuntos -y, por ende, eventualmente, con la posibilidad, no muy estadísticamente frecuente, de que el recurso de reposición fuera estimado, con anulación del acto impugnado en reposición, que es hipótesis que no parece tener a la vista la comunidad murciana recurrente- es dar carta de naturaleza a dos prácticas viciadas de la Administración y contrarias a principios constitucionales de innegable valor jurídico, como los de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE); y servicio con objetividad a los intereses generales ( art. 103 CE) -que no se agotan en la recaudación fiscal, tal como parece sugerirse, sino que deben atender a la evidencia de que el primer interés general para la Administración pública es el de que la ley se cumpla y con ello los derechos de los ciudadanos):
a) La primera práctica, no por extendida menos aberrante, es la de que el silencio administrativo sería como una opción administrativa legítima, que podría contestar o no según le plazca o le convenga. Ninguna reforma legal de las que se han producido desde la LPA de 1958 hasta nuestros días han dejado de regular la patología, esto es, el silencio negativo, a veces con cierta complacencia en las consecuencias de la infracción de estos deberes esenciales de la Administración.
b) La segunda práctica intolerable es la concepción de que el recurso de reposición no tiene ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado, aun en su modalidad potestativa, que es la que aquí examinamos. En otras palabras, que se trata de una institución inútil, que no sirve para replantearse la licitud del acto, sino para retrasar aún más el acceso de los conflictos jurídicos, aquí los tributarios, a la tutela judicial.
En otras palabras, hay una especie de sobreentendido o, si se quiere, de presunción nacida de los malos hábitos o costumbres administrativos -no de la ley-, de que el recurso sólo tiene la salida posible de su desestimación.
Si no fuera así, se habría esperado a su resolución expresa para dirimir la cuestión atinente a la legalidad del acto de liquidación -que se presume, pero no a todo trance, no menospreciando los recursos que la ponen en tela de juicio-, de la que deriva la presunción de legalidad y, por tanto, la ejecutividad.
Dicho en otras palabras, no se comprende bien que se apremie la deuda tributaria antes de resolverse de forma expresa el recurso de reposición que, teóricamente, podría dar al traste con el acto de cuya ejecución se trata; y, una vez, en su caso, desestimado explícitamente éste, cabría, entonces sí, dictar esa providencia de apremio, colocando así el carro y los bueyes -si se nos permite la expresión- en la posición funcionalmente adecuada.
El mismo esfuerzo o despliegue de medios que se necesita para que la Administración dicte la providencia de apremio podría dedicarse a la tarea no tan ímproba ni irrealizable de resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición, evitando así la persistente y recusable práctica del silencio negativo como alternativa u opción ilegítima al deber de resolver.
Como muchas veces ha reiterado este Tribunal Supremo, el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional (arts. 9.1; 9.3; 103.1 y 106 CE), cuya inobservancia arrastra también el quebrantamiento del principio de buena administración, que no sólo juega en el terreno de los actos discrecionales ni en el de la transparencia, sino que, como presupuesto basal, exige que la Administración cumpla sus deberes y mandatos legales estrictos y no se ampare en su infracción -como aquí ha sucedido- para causar un innecesario perjuicio al interesado.
Expresado de otro modo, se conculca el principio jurídico, también emparentado con los anteriores, de que nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas ( allegans turpitudinem propriam non auditur), lo que sucede en casos como el presente en que el incumplido deber de resolver sirve de fundamento a que se haya dictado un acto desfavorable -la ejecución del impugnado y no resuelto-, sin esperar a pronunciarse sobre su conformidad a derecho, cuando había sido puesta en tela de juicio en un recurso que la ley habilita, con una finalidad impugnatoria específica, en favor de los administrados.
TERCERO.- Interpretación jurídica de las cuestiones planteadas en el auto de admisión. Cabe señalar que la solución al problema jurídico condensado en la pregunta que nos formula el auto de admisión, tanto para formar doctrina de orden general como para resolver el presente recurso de casación, exige partir de sus propios términos y de la reseña de los preceptos mencionados y de los restantes que el Tribunal puede traer a colación. La doctrina que se propone tal como resulta del auto de admisión, es la que se expone a continuación:
"(...) Determinar si se puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa, sin haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación tributaria impugnada no fue suspendida.
Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en relación con los artículo 161 y 224 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (...)".
Pues bien, de la recta configuración legal del principio de ejecutividad y de sus límites, así como del régimen del silencio administrativo -lo que nos lleva a extender el elenco de preceptos interpretados a otros como los artículos 21 a 24 de la LPAC y sus concordantes; de los artículos 9.1, 9.3, 103 y 106 LJCA; así como el principio de buena administración -que cursa más bien como una especie de metaprincipio jurídico inspirador de otros-, puede concluirse la siguiente interpretación:
1) La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.
2) Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.
Es cierto que el recurrente no promovió, como le era posible, la suspensión del acto recurrido en reposición, pero tal circunstancia sólo habría hecho más clara y evidente la necesidad de confirmar la sentencia, pues al incumplimiento del deber de resolver sobre el fondo -la licitud de la liquidación luego apremiada-, sobre el que nos hemos pronunciado, se solaparía además, haciendo la conducta aún más grave, el de soslayar el más acuciante pronunciamiento pendiente, el de índole cautelar.
CUARTO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos establecido al caso concreto que nos ocupa. El resultado de este recurso de casación, aplicada la doctrina establecida al caso que examinamos, es que es improcedente la tesis que luce en el recurso de casación, por las razones que hemos expuesto. Es cierto, y también lo hemos dicho, que la sentencia aquí impugnada no es un modelo acabado de razonamiento jurídico, pues la fórmula encaminada a la estimación del recurso es apodíctica e infundada, pero en el fallo atina, de suerte que la casación ha de ser desestimada, con la salvedad argumental de que, para ello, hemos de ponderar más el desacierto del recurso de casación que el acierto de la sentencia.
Ello determina la declaración de no haber lugar al recurso de casación, pues la sentencia de instancia estimatoria en parte, en lo que ha resultado impugnada, es acorde a Derecho, tal como lo acabamos de interpretar.
QUINTO.- Pronunciamiento sobre costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico tercero.
2º) Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA contra la sentencia de 14 de julio de 2017, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso nº 329/2013.
3º) No hacer imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado
Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández
Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas
Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco José Navarro Sanchís, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
Jurisprudencia y Doctrina
Resolución 03690/2023 TEAC. Liquidación recurrida en reposición sin solicitud de suspensión
Resolución 06635/2023 TEAC. Providencia de Apremio recurrida en reposición sin solicitud de suspensión
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