Acciones que no cotizan en Bolsa. Ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF.
GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALESACCIONES QUE NO COTIZAN EN BOLSA
Al igual que ocurre con las acciones que cotizan en bolsa, las ganancias o pérdidas patrimoniales que deriven de la transmisión de acciones que NO cotizan en bolsa se computará de aplicar la siguiente diferencia:
Ganancia o pérdida patrimonial = Valor de transmisión - Valor de adquisición
VALOR DE TRANSMISIÓN
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes valores:
El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto (valor del patrimonio neto que corresponde a los valores transmitidos).
El resultante de capitalizar al 20% el promedio de los resultados de los 3 ejercicios sociales anteriores y cerrados antes del devengo de este Impuesto. Los beneficios serán los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas (excepto las reservas de regularización o de actualización de balances).
Conviene resaltar llegados a este punto, por la abundante existencia de sociedades inactivas, alguna de la doctrina administrativa que existe respecto de la valoración de las acciones o participaciones sociales de este tipo de entidades:
Consulta Vinculante de la DGT V2080-21 de 12 abril. Valoración sociedades inactivas.
Resolución nº 7287/2021 de 26 de Abril de 2022 del TEAC. Unificación de criterio en valoración de sociedades inactivas.
Ejemplo.
La accionista mayoritaria de la empresa Supercontable.com posee un 70% del total de las acciones de la empresa, cuyo número total son 12.000 acciones, pero a finales de año vende un 10% a un socio que quiere mejorar su posición en la empresa. La cantidad de acciones que vende es de 1.200 acciones.La empresa presenta el siguiente balance:
ACTIVO
PATRIMONIO NETO
(211) Edificación
(300) Mercaderias
(430) Clientes
(572) Bancos c/c
65.000
35.000
25.000
45.000
(100) Capital Social
120.000
PASIVO
(170) Deudas L/P entidades crédito
50.000
170.000
TOTAL ACTIVO
TOTAL PN + PASIVO
170.000
Por otra parte los beneficios de la empresa que se han certificado en los últimos 3 ejercicios fueron:B1: 25.500 EurosB2: 24.600 EurosB3: 24.500 EurosLa venta se realiza por el valor nominal que se corresponde con un precio de 9,75 Euros/acción
Solución
Para una correcta liquidación de la operación realizada ante la Administración tributaria, nuestra accionista mayoritaria habría de:
Probar (con pruebas admitidas a derecho) que el precio de venta (9,75 Euros/acción) es el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.
(Práctica habitual) Declarar como valor de transmisión aquel que la Administración tributaria va a entender como mínimo debe ser declarado, es decir, el mayor de:
El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. En nuestro caso sería:
PATRIMONIO NETONº ACCIONES
=
120.00012.000
= 10 euros/acción
El resultante de capitalizar al 20% el promedio de los resultados de los 3 ejercicios sociales anteriores y cerrados antes del devengo de este Impuesto. En nuestro caso sería:
(25.500 + 24.600 + 24.500)3
X
10020
= 124.333,33 Euros
Para obtener el valor unitario de cada acción vamos a dividirlo entre el nº total de acciones:
124.333,3312.000
= 10,36 Euros/acción.
Como el valor resultante de capitalizar el 20% del promedio de beneficios de los últimos 3 ejercicios será este el valor por el que vamos a contabilizar la operación de transmisión de acciones.Por tanto el resultado de la transmisión sería:10,36 Euros x 1.200 Acciones = 12.432 Euros 5.50 Euros x 1.200 Acciones =6.600 Euros
Valor de Transmisión = 12.432 - 6.600 = 5.832 Euros
Por tanto la ganancia patrimonial que debería incluirse en la declaración para liquidar adecuadamenta la operación sería de 5.832 Euros.
Valor de adquisición
Para determinar el valor de adquisición deberemos tener en cuenta las siguientes particularidades:
Valor de adquisición en caso de transmisión con derechos de suscripción: el valor de adquisición se deberá deducir el importe de los derechos de suscripción vendidos antes del 23 de marzo de 1989.La transmisión de derechos de suscripción preferente de este tipo de acciones determinará que el importe obtenido tenga la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente.
Valor de adquisición de las acciones parcialmente liberadas: el valor de adquisición será el importe satisfecho por el contribuyente.
Valor de adquisición de las acciones totalmente liberadas: el valor de adquisición tanto de las que transfieran ahora como de las que lo hagan más tarde será el que resulte de dividir el coste total entre el número de títulos.
Acreditación y Justificación de Pérdidas.
Resulta necesario dar a conocer en este apartado, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de Enero de 2025, concretamente en la Resolución nº 103/2025 (Nº de Recurso: 2479/2023), establece que, en caso de discrepancias entre lo declarado por un contribuyente y la información que consta en poder de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -AEAT-, en relación con pérdidas por la venta de acciones, debe ser el contribuyente quien aporte las pruebas que demuestren la realidad de la pérdida imputada para que sean deducibles.El caso dirimido por el Alto Tribunal, enfrenta a:
AEAT
CONTRIBUYENTE
Solicita justificación adicional del tipo de operación que hay detrás de la baja de valores declarada en la autoliquidación, a fin de determinar si setrata de una pérdida justificada, aun cuando el contribuyente ya había aportado declaración de baja de los títulos certificada por la entidad financiera.
Entiende que con el certificado de la entidad financiera y la información que ya obra en poder de la Administración tributaria sobre la cuenta de valores, información que anualmente le resulta actualizada por las entidades financieras con la presentación del Modelo 189, la AEATya dispone de lainformación suficiente para que queden acreditadas las pérdidas patrimoniales imputadas.
Para resolver con el siguiente literal:
(...) 1. El artículo 33, apartados 1 y 5, de la LIRPF exige justificar la existencia de un negocio jurídico para acreditar la alteración en la composición del patrimonio, base de una pérdida patrimonial.2. El contribuyente está obligado a aportar justificación adicional sobre la operación subyacente a la declaración de baja de los títulos certificada por la entidad financiera siempre que exista una discrepancia entre la información que obra en poder de la Administración Tributaria y la consignada por el contribuyente en su autoliquidación. En estos casos, no debe ser la Administración Tributaria la que desvirtúe la imputación efectuada en la autoliquidación del impuesto, sino que corresponderá al contribuyente justificar la alteración en la composición de su patrimonio que suponga una disminución de aquél. (...)
Como podemos observar, para el TS, el contribuyente es el que debe justificar el motivo de las pérdidas si quiere que estas sean deducibles (Art. 33.5 LIRPF), ya sea por la transmisión de las acciones, la disolución o liquidación de la sociedad en la que se invirtió, u otro motivo, correspondiendo la carga de la prueba a quien alega su derecho. Es decir, se debe justificar si realmente las acciones fueron vendidas por debajo de su precio de adquisición, fue liquidada la compañía o simplemente estas acciones fueron traspasadas a otra cuenta de valores; en definitiva, aportarpruebas que demuestren la realidad de la pérdida imputada para que esta pueda ser deducible.
Identificación de títulos transmitidos
Será importante individualizar los títulos transmitidos, sobre todo en aquellas transmisiones en las que no se transfiera la totalidad de los títulos. Para proceder a esta individualización la Ley establecerá la aplicación del criterio FIFO para aquellas transmisiones en las que existan valores homogéneos y no se transfiera la totalidad de estos. Este método entiende que los valores transmitidos por el contribuyente serán aquellos que adquirió en primer lugar.
Transmisión de acciones o participaciones adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994
Si la fecha de adquisición de estas acciones o participaciones fuese anterior al 31 de diciembre de 1994 se deberá aplicar el Régimen Transitorio para aplicar los coeficientes reductores correspondientes de la D.T. 9ª.Recordemos que dichos coeficientes se aplicarán SOLO en la parte de ganancia patrimonial generada antes del 20 de enero de 2006. Para calcular esta ganancia debemos aplicar lo siguiente:La regla general determinará la parte de ganancia patrimonial que, proporcionalmente, corresponde al periodo comprendido entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos días incluidos. Para ello aplicaremos:
Ganancia generada hasta 20.01.2006 = Ganancia total x Nº días desde adquisición hasta 20.01.2006Nº días desde la adquisición hasta la transmisión
- Art. 37 Ley 35/2006 LIRPF. Normas específicas de valoración.- D.T. 9ª Ley 35/2006 LIRPF. Régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
Jurisprudencia y Doctrina
STS 103/2025. Justificación de pérdida en venta de acciones por discrepancias con datos de AEAT.Consulta vinculante V2706-23. Tributación en IRPF de venta de acciones de sociedad extranjera.Consulta Vinculante V2080-21. Valoración sociedades inactivas.Resolución TEAC nº 7287/2021. Unificación de criterio en valoración de sociedades inactivas.Resolución TEAC nº 4187/2021. No se admite una corrección del valor teórico de los valores no cotizados resultante del último balance cerrado aunque éster fuera erróneo.Consulta Vinculante V2437-20. Amortización acciones e imputación pérdida operación acordeón warrants.Consulta Vinculante V0046-20. Pérdida patrimonial por venta de acciones.
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