Aportación de bien privativo a sociedad de gananciales.

GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES. APORTACIÓN GRATUITA DE BIEN PRIVATIVO A SOCIEDAD DE GANANCIALES.


    Trataremos ahora la tributación, o no, de la aportación a título gratuito de un bien privativo, realizada por un cónyuge a su sociedad de gananciales (con el otro cónyuge), y quien sería el contribuyente que debería tributar, en su caso.

    Para ello nos basaremos en la Resolución 2024/2023, de 23 de enero de 2024 del Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC-, la cual a su vez se fundamenta en la sentencia Tribunal Supremo 295/2021 de 3 de marzo de 2021 primero y en la sentencia 98/2024 de 10 de enero de 2024 después. Las referidas sentencias vienen a decir:


(...) la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al ITPAJD, ni puede ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Donaciones la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, en tanto que sólo puede serlo las personas físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin que exista norma al efecto respecto de la sociedades de gananciales, y sin que quepa confundir la operación que nos ocupa, en la que el beneficiario es la sociedad de gananciales, con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge.




    Como vemos, para el Tribunal Supremo, la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales no tributa ni en el impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), ni en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP).

    En este sentido, para el TEAC, una vez descartada la imposición en la propia sociedad de gananciales así como en sede del cónyuge no aportante, la única fiscalidad posible recaía en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del cónyuge aportante, por la ganancia o pérdida patrimonial que se pudiera producirse por la diferencia entre el valor de adquisición y transmisión del bien, considerando que la aportación del bien privativo a la sociedad de gananciales supone una alteración en la composición del patrimonio del cónyuge aportante; así es confirmado por el propio Tribunal en su resolución 2024/2023 unificadora de criterio.


La aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que se determinará, en virtud del artículo 34 de la LIRPF, por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.




De esta manera, según el Tribunal Económico Administrativo Central, la aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo, SÍ TRIBUTA en el IRPF del aportante, por el 50% de la ganancia (o porcentaje de aportación que corresponda), de los bienes aportados.


    Esta interpretación sería aplicable a cualquier aportación de bienes a la sociedad marital en régimen de gananciales, sean inmuebles, fondos, vehículos o cualquier otro tipo de bien de carácter privativo, pero no a la adquisición de los mismos por la sociedad de gananciales con dinero privativo.

    A nuestro parecer, este pronunciamiento por parte de la Administración podría chocar frontalmente con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, aunque se refieran a impuestos diferentes, en tanto que la sociedad de gananciales se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una comunidad en mano común o germánica, es decir, no existen cuotas, ni sobre los concretos bienes gananciales conformadores del patrimonio conjunto, ni sobre éste: los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial, globalmente, lo que imposibilita que exista una alteración patrimonial en sede del aportante, supuesto necesario para que se produzca una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.

    Realizada la apreciación anterior, debe saber que este es el criterio que va a seguir la Administración tributaria, ya plasmada en varias consultas vinculantes como la V0412/24, por lo que para evitar sorpresas no deseadas, a la hora de realizar una aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales deberá determinar la ganancia o pérdida patrimonial producida por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los bienes e imputar el 50% en la declaración de la renta del cónyuge aportante.


Apreciaciones:

Lo controvertido de este criterio de la Administración Tributaria radica en que es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo sobre este tema, pero en relación a otros impuestos (ITPAJD e ISD), por lo que cabría esperar un futuro pronunciamiento de este tribunal sobre el caso específico del IRPF aquí tratado. Mientras tanto, y si es que se produjese un cambio de criterio, la postura de la Administración es clara y rotunda en cuanto a que se produce una alteración del patrimonio del aportante, susceptible de tributación (solo por la ganancia patrimonial obtenida, en su caso) en el IRPF.



Legislación



Artículo 33 Ley 27/2014 de la LIS. Concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales.
Artículo 34 Ley 27/2014 de la LIS. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general.
Artículo 35 Ley 27/2014 de la LIS. Transmisiones a título oneroso.
Artículo 36 Ley 27/2014 de la LIS. Transmisiones a título lucrativo.

Jurisprudencia y Doctrina



Resolución del TEAC 2024/2023, de 23 de enero de 2024.
Sentencia del Tribunal Supremo 295/2021 de 3 de marzo de 2021.
Sentencia del Tribunal Supremo 98/2024 de 10 de enero de 2024.

Siguiente: Consulta vinculante V2611-23. Fallecimiento antes de haber realizado reinversión comprometida para aplicar exención por reinversión.

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