Artículo 6. Libros registros en actividades profesionales.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales cuyo rendimiento se determine por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, estarán obligados a la llevanza y conservación de los siguientes libros registros:- Libro registro de ingresos.
- Libro registro de gastos.
- Libro registro de bienes de inversión.
- Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.
- El número de la anotación.
- La naturaleza del movimiento: provisión de fondos o suplido.
- Las fechas en que las provisiones o suplidos se hubieran producido o pagado.
- El importe de los mismos.
- El nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del pagador de la provisión o perceptor del suplido.
- El número de la factura en el que se refleje la operación.
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