Consulta Vinculante V0107-13. Administradora de fincas que factura a C.B. con IVA.¿La C.B. tiene que retenerle?. IRPF.

Consulta número: V0107-13  - Fecha: 17/01/2013
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA Ley 35/2006, art. 99; RD 439/2007, arts. 74, 75, 76 y 95.1.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante ejerce una actividad profesional, como administradora de fincas por lo que se encuentra dada de alta en el epígrafe 723.2 de las tarifas del IAE. Entre sus clientes se encuentra una comunidad de propietarios, a la cual presenta factura de sus honorarios, repercutiéndole el IVA correspondiente.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si la comunidad de propietarios a la que la consultante presta sus servicios profesionales está obligada a practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los importes facturados.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    Según establece el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), la obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del IRPF se produce cuando las personas contempladas en el artículo 76 del mencionado Reglamento satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75 del mismo.

    En el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se definen los obligados a retener o a ingresar a cuenta del IRPF. Entre estos obligados a retener o a ingresar a cuenta, la letra a) del apartado 1 incluye a las comunidades de propietarios.

    Por su parte, en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto se definen las rentas sujetas a retención a cuenta del Impuesto.

    De acuerdo con este precepto, cuando se trate de rendimientos de actividades económicas existirá la obligación de retener cuando los rendimientos satisfechos deban calificarse como rendimientos de actividades profesionales, de actividades agrícolas o ganaderas, de actividades forestales y de determinados rendimientos empresariales que se determinen por el método de estimación objetiva.

    En el caso planteado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto, los rendimientos obtenidos por la consultante deben calificarse como rendimientos de actividades profesionales.

    En consecuencia, como los rendimientos obtenidos se encuentran incluidos entre las rentas sometidas a retención a cuenta y la comunidad de propietarios, que abona los mismos, está incluida entre los obligados a retener, existirá obligación, por parte de esta, de practicar retención a cuenta sobre los importes facturados por la consultante en el ejercicio de su actividad profesional.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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