Consulta Vinculante V0308-13. Contrato de franquicia. ¿Rendimiento neto por Estimación objetiva y Régimen Especial Simplificado IVA?. IRPF.

Consulta número: V0308-13  - Fecha: 04/02/2013
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIVA 37/1992, arts 79.seis, 148, 149; RIVA RD 1624/1992, 54; IRPF DR 439/2007, arts 33 y 34; Orden HAP/ 2549/2012, art. 3

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante está interesado en formalizar un contrato de franquicia. En dicho contrato se establece que el franquiciado venderá los productos comercializados (productos cárnicos) en nombre del franquiciador, percibiendo una comisión por el servicio prestado.

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Si el consultante puede determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva y tributar por el régimen especial simplificado del IVA.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    Del contrato de franquicia que se adjunta al escrito de consulta parece deducirse que los franquiciados, actúan como comisionistas, realizando en nombre propio y por cuenta ajena la venta de los productos objeto de un tráfico habitual, consistente en productos cárnicos elaborados por el franquiciador.

   Por ello, el consultante debería matricularse en los epígrafes 642.1 a 4 del Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio de su actividad.
De acuerdo con los citados hechos y en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se establece lo siguiente:

    En virtud de lo previsto en el artículo 8, apartado uno y dos, número 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), en las operaciones en las que el comisionista actúa en nombre propio entregando un bien por cuenta del comitente, se producen, a efectos del citado tributo, dos transmisiones: de un lado, la entrega del comitente al comisionista y, de otro, la entrega del comisionista a un tercero.

    El artículo 79, apartado seis de la citada Ley declara que en las transmisiones de bienes del comitente al comisionista en virtud de contratos de comisión de venta en los que el comisionista actúa en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista menos el importe de la comisión.

    El artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, declara que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

    El concepto de comerciante minorista, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y consecuentemente, como determinante para la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, es el definido en el artículo 149 de su Ley reguladora, que se transcribe seguidamente:

    "Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

    1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

    No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

    (...)

    Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista."
Por otra parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre) establece lo siguiente:

    "A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:

    1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.

    2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.

    3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento.

    4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.

    5º. La confección y colocación de cortinas y visillos.

    6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros."

    En consecuencia, los franquiciados personas físicas a que se refiere el escrito de consulta aplicarán el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de las operaciones de comercialización de productos no excluidos del citado régimen que hayan adquirido al franquiciador y que vendan en el mismo estado en que los adquirieron, es decir, sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura.

    Respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el consultante podrá aplicar el método de estimación objetiva, siempre que tribute en el IVA por el régimen especial del recargo de equivalencia, y no haya renunciado o haya quedado excluido de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dado que la actividad desarrollada al tenerse que matricular en el 642.1 a 4 del IAE está incluida, por el artículo 2 de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013 el método de estimación objetiva y el régimen especial simplificado de IVA (BOE de 30 de noviembre) (para el año 2012, la referencia se referirá a la Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre), entre las actividades a las que es de aplicación este método.
A estos efectos, los límites excluyentes del método están definidos en los artículos 3 de las Órdenes citadas en el párrafo anterior.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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