Consulta Vinculante V0309/2016 de la DGT. Tributación en IRPF de indemnización por incendio de inmueble. Imputación de gastos de derribo.
Consulta número: V0309-16- Fecha: 26/01/2016
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
NORMATIVA Ley 35/2006. Art. 33.
DESCRIPCIÓN-HECHOS
El consultante era copropietario de una edificación rural. Habiéndose cometido un robo en la misma y provocado un incendio, el seguro les indemniza con unos 15.000 Euros. Debido al estado de la edificación tras el incendio, proceden a su derribo, lo que les ha producido unos gastos aproximados de 7.000 Euros.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Incidencia de lo expuesto en la tributación por el IRPF.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".Por su parte, el apartado 1.g) del artículo 37 de la misma ley establece que "cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente".Conforme con la regulación expuesta, la indemnización percibida de la compañía aseguradora por el siniestro dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial en los términos expuestos en el artículo 37.1.g).Por otra parte, y partiendo de concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, el derribo de la edificación rural en cuanto comporta su desaparición constituye una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, variación que al no existir valor de transmisión se constituye en una pérdida patrimonial cuantificada en el valor de adquisición "residual" del inmueble (valor que, evidentemente, no incorporará el valor del terreno).
Respecto a los gastos ocasionados por el derribo (en el escrito de consulta se mencionan el proyecto de derribo, la ejecución de la obra, certificación de finalización, notaría y registro), en cuanto responden al concepto de inversiones y mejoras, los mismos pasan a formar parte -a efectos de una futura transmisión- del valor de adquisición del terreno, siendo ésta su incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria BOE del día 18).
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Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.
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