Consulta Vinculante V0695-08. Consideración de remolque como vehículo para el cómputo de vehículos afectos a la actividad.

Consulta número: V0695-08 - Fecha: 08/04/2008
Órgano:SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA Ley 35/2006, Art. 29; Orden EHA/3718/2005, anexo II Instrucciones IRPF nº 2-3-b-1) RIRPF RD 439/2007, Art. 22

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante ejerce la actividad de venta ambulante de productos textiles, epígrafe 663.2 del IAE, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva y tributando por el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA.

    En la actividad no cuenta, salvo el propio titular, con personal asalariado ni no asalariado.
Para el desarrollo de la actividad cuenta con un vehículo, turismo familiar, marca Citroen, modelo Evasión, y un remolque. Asimismo, para el desarrollo de la actividad no cuenta con local.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    1ª Se puede aplicar el coeficiente corrector general para empresas de reducida dimensión que se establece en la Orden de módulos de 2006.

    2ª Se debe tener en cuenta la capacidad de carga del vehículo, cuando su uso es para transporte de personas.

    3ª Se considera el remolque como un vehículo para el cómputo de vehículos afectos a la actividad.

    4ª Se considera el turismo afecto a la actividad.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    Según establece la instrucción 2.3.b.1) para aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF contenida en el Anexo II de la Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2006 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA y se modifica para las actividades agrícolas y ganaderas la tabla de amortización de la modalidad simplificada del método de estimación directa (BOE de 1 de diciembre), el índice corrector de empresas de reducida dimensión se aplicará, en función de la población en que se desarrolle la actividad, cuando concurran todas y cada una de las circunstancias siguientes:

    "1º) Titular persona física.

    2º) Ejercer la actividad en un solo local.

    3º) No disponer de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no supere los 1.000 kilogramos de capacidad de carga.

    4º) Sin personal asalariado.

                    Población del municipio                    Índice

                    Hasta 2.000 habitantes                      0,70

                    De 2.001 hasta 5.000 habitantes             0,75

                    Más de 5.000 habitantes                     0,80

    Cuando, por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de uno de los índices anteriores, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.

    Cuando concurran las circunstancias señaladas en los números 1º), 2º) y 3º) del primer párrafo y, además, se ejerza la actividad con personal asalariado, hasta 2 trabajadores, se aplicará el índice 0,90, cualquiera que sea la población del municipio en el que se desarrolla la actividad."

    De acuerdo con lo expresado anteriormente, el consultante no podrá aplicar este índice corrector, pues la capacidad de carga del vehículo y su remolque destinado a la actividad supera los 1.000 kilogramos de capacidad de carga (turismo: 2.395 - 1.670; remolque: 1.100 - 480).

    Este mismo criterio se utilizará para los años 2007 y 2008, dado que las Ordenes Ministeriales que han desarrollado el método de estimación objetiva para estos años no han modificado lo dispuesto en la instrucción anteriormente citada.

    Por tanto, la capacidad de carga del turismo se debe tener en cuenta para la aplicación del índice corrector, pues al tratarse de un turismo, tipo familiar, puede utilizarse para cargar mercancías.
Por lo que se refiere al remolque, éste no se computará como un vehículo independiente del turismo, pues necesita a éste para propulsarlo.

    Por último, en lo concerniente a la afectación a la actividad del turismo y su remolque, la determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad se recoge en el artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 noviembre), y en el artículo 22 de su Reglamento (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 31 de marzo), estableciendo este último, en su apartado 2, que sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, sin que puedan entenderse afectados aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo, que establece que se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad, no siendo de aplicación lo dispuesto anteriormente a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo.

    El citado artículo establece que, a estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

Por tanto, para poder considerar afectos a la actividad los citados elementos patrimoniales deben utilizarse exclusivamente en la misma, circunstancia que no se cumpliría si los mismos se utilizan por el consultante para actividades particulares fuera del desarrollo de la actividad económica desarrollada.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 29 Ley 35/2006 LIRPF. Elementos patrimoniales afectos.
Art. 22 RD 439/2007 RIRPF. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.

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