Consulta Vinculante V0700-18. Declaración de pago de 6.683,36 Euros percibido por FOGASA en Agosto de 2017 por insolvencia de empresa.
Consulta número: V0700-18 - Fecha: 15/03/2018
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
NORMATIVA LIRPF, 35/2006, Art. 14.
DESCRIPCIÓN-HECHOS
En agosto de 2017, la consultante percibió 2.281,20 euros del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) por salarios pendientes de pago, por declaración de insolvencia de la empresa, de los años 2014 y 2015.Dichos salarios pendientes de pago, que ascendían a 6.683,36 euros, los incluyó (aunque no los había cobrado) en sus declaraciones de la renta por los períodos impositivos 2014 y 2015.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si tiene que volver a declarar el pago percibido del FOGASA.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso), el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en su letra b), dispone lo siguiente:"b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."En consecuencia, la consultante no debió inicialmente consignar en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015 los rendimientos del trabajo que le adeudaba la empresa. A partir del momento en que percibió el pago del FOGASA, debió declarar los rendimientos percibidos, imputándolos al correspondiente período de su exigibilidad (años 2014 y 2015), mediante la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias en el plazo existente entre la fecha en que percibió los rendimientos (agosto de 2017) y el final del inmediato siguiente plazo de declaración del IRPF, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.Como el importe percibido del FOGASA, por aplicación de los límites previstos en la normativa, es inferior a lo adeudado a la consultante en concepto de salarios, si no se especificaran las cantidades que corresponden a cada uno de los años (2014 y 2015), la consultante, en sus autoliquidaciones, debería imputar los rendimientos percibidos a cada ejercicio según la cantidad que proporcionalmente corresponda a la cantidad adeudada en cada año respecto al total de la misma.Señalado lo anterior, como la consultante manifiesta que ya incluyó, en sus autoliquidaciones del IRPF 2014 y 2015, los salarios que le adeudaba la empresa, y dado que la cantidad cobrada del FOGASA es inferior a los salarios declarados por la consultante, la misma podrá instar la rectificación de sus autoliquidaciones de IRPF 2014 y 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):"3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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