Consulta Vinculante V0821-14. Residencia en localidad distinta a su vivienda habitual. Deducción de vivienda en el IRPF.

Consulta número: V0821-14  - Fecha: 25/03/2014
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª; RD 439/2007 Art. 54

    
DESCRIPCION-HECHOS

    El consultante, en julio de 2013, fue nombrado Coordinador en un determinado partido político y localidad lo cual le ha exigido fijar su residencia, por un período de tiempo indeterminado, en localidad y Comunidad Autónoma distintas a aquellas en la que se ubica la vivienda, que adquirida en 2006, venía constituyendo hasta entonces su residencia habitual y por la cual ha practicado la deducción por inversión en vivienda habitual.  

    
CUESTION-PLANTEADA

    Posibilidad de entender que la vivienda en la que el consultante fije su residencia en su nueva localidad de destino se encuentra entre aquellas que el Reglamento del IRPF regula como vivienda habitual por razón de cargo o empleo, lo que le podría permitir continuar practicando la deducción por la adquisición del inmueble que constituía su vivienda habitual hasta producirse el cambio de localidad y, a su vez, laboral.  

    
CONTESTACION-COMPLETA

    En primer lugar, hay que señalar que con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.  No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:

   "Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

    1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición: a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.  

    b) (...)  

    c) (...)  

    En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

    2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

    3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.

    4. (...)"

    De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.

    Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

    En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.

    En el presente caso, considerando que la vivienda en la que residía hasta julio de 2013, mes en el que trasladó su residencia con carácter indefinido a localidad de otra Comunidad Autónoma, era la adquirida en 2006, teniendo en ese momento el carácter de vivienda habitual, y que por su adquisición había practicado la deducción con anterioridad a 2013 "como así se desprende del escrito de consulta", al consultante le es de aplicación el citado régimen transitorio, pudiendo, por tanto, continuar practicando la deducción por inversión en vivienda habitual mientras cumpla con los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto.

    En éste sentido, el artículo 68.1.1º de la LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de "las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual" de los mismos.

    El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 54 del RIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, el cual, entre otros, dispone:

   "1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.  No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

    2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.  No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

    Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

    3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.  

    4. (...)".

    La vivienda habitual se configura, por tanto, desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada durante al menos tres años. Esta residencia continuada supone una utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales.

    En el presente caso, por la vivienda adquirida en 2006, habiendo consolidado el carácter de habitual y de haber practicado la deducción con anterioridad al ejercicio 2013, el consultante podrá continuar practicando la deducción por las cantidades que satisfaga por su adquisición en tanto esta mantenga la condición de residencia habitual. Tal circunstancia concurre hasta el momento en el que con motivo de su nombramiento como Coordinador de un determinado partido político traslada su residencia habitual, con carácter permanente, al municipio donde se le exige resida para el desempeño de su nuevo cargo.  El desempeño de su trabajo en dicho nuevo cargo no va asociado al de disfrute de una determinada vivienda vinculada al mismo, tan solo conlleva la exigencia de residir en un determinado municipio, como claramente se pone de manifiesto en el certificado emitido por el secretario de organización del partido que le nombra.  Por otra parte, no cabe entender que constituye una ausencia temporal, en referencia al lugar de su residencia de origen, el hecho de cambiar de residencia motivado por un cambio laboral, además, de duración indeterminada que alcanzará, previsiblemente, a varios ejercicios.  En definitiva, al consultante no le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto en referencia a supuestos de disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.  

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