Consulta Vinculante V1039-10. Adeudo de parte de nómina. Sujeción de esa cantidad en el IRPF.
Consulta número: V1039-10 - Fecha: 18/05/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
NORMATIVA LIRPF Ley 35/2006, Art. 14-2.
DESCRIPCIÓN-HECHOS
Al consultante se le adeuda determinada cantidad correspondiente a la nómina del mes de septiembre del año 2008.
CUESTIÓN-PLANTEADA
¿Debe declarar la cantidad adeudada en la declaración correspondiente a dicho ejercicio del año 2008?
CONTESTACIÓN-COMPLETA
Como cuestión de principio debe señalarse que los rendimientos del trabajo correspondientes al año 2008 pendientes de cobro no deben consignarse en la declaración de dicho año, si bien procede indicar que en el supuesto de que se cobrasen dichas cantidades adeudadas -nómina del mes de septiembre de 2008- se actuaría conforme a lo que a continuación se expone en referencia a la imputación temporal de ingresos.Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b), que respectivamente establecen lo siguiente:- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".De acuerdo a cuanto antecede se tendría que:1º. Si se percibiesen las cantidades como consecuencia de resolución judicial, pues según se manifiesta en el escrito de consulta se cursará por el interesado denuncia ante el Juzgado de lo Social reclamando la cantidad adeudada, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 14.2.a) de la Ley del Impuesto, esto es, procederá imputar los rendimientos, en su caso, al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza.
2º. En otro caso, si se cobrasen las cantidades adeudadas sin mediar resolución judicial al efecto, el modo de operar sería el indicado en el artículo 14.2.b) de la Ley, antes transcrito.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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