El consultante se acogió a la oferta de prejubilación planteada por el Banco en el que prestaba sus servicios. El contrato de trabajo queda suspendido al amparo del artículo 45.1 a) del Estatuto de los Trabajadores desde 1 de noviembre de 2002, abonándole a partir de entonces la entidad, por mensualidades vencidas, la correspondiente compensación económica hasta que se produzca el pase a la situación de jubilación.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Calificación de las cantidades percibidas como rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo según lo dispuesto en el artículo 11.1 f) del RIRPF y aplicación de la regla de fraccionamiento del artículo 18.2 de la LIRPF.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:
"1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan."El artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, establece, en relación con la reducción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, que "se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: (_)f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral." Según lo descrito en la consulta, se entiende que el consultante llegó a un acuerdo con su empresa y que su situación de prejubilado, desde 1 de noviembre de 2002, es fruto de una oferta realizada por la entidad de crédito para la suspensión de su relación laboral al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores, con derecho a percibir determinados importes mensuales hasta la llegada a su edad de jubilación.Procede, pues, analizar si el supuesto planteado por el consultante tiene cabida en los mencionados artículos.En primer lugar, debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir una determinada indemnización, pues lo que se pacta en el momento de la suspensión acordada de la relación laboral es el abono mensual de unas cantidades que vienen a compensar el salario que se deja de percibir.En definitiva, los derechos económicos derivados de la suspensión de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex-novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha suspensión, en los términos indicados.Tampoco en este caso es posible la calificación de esas cantidades mensuales como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, puesto que el mencionado artículo 11.1.f) del RIRPF se refiere a supuestos de extinciones de relaciones laborales y no a casos de suspensiones de contratos de trabajo como el que es objeto de la presente consulta.En conclusión, los importes percibidos mensualmente por el interesado, como consecuencia de la suspensión por mutuo acuerdo de la relación laboral que le unía con la empresa, no podrán ser objeto de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18 de la LIRPF.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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