La consultante adquirió en 2010 obligaciones subordinadas de una entidad bancaria que en 2013 se convirtieron en acciones de manera forzosa. Ello originó un rendimiento del capital mobiliario negativo que se ha compensado con rendimientos del capital mobiliario en varios ejercicios. En 2019 presentó demanda judicial contra la entidad bancaria pidiendo una indemnización. En 2020 se dicta sentencia condenando a la parte demandada a abonar la indemnización con intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Cantidades percibidas en dicho ejercicio.
CUESTIÓN PLANTEADA
Implicaciones fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
CONTESTACIÓN COMPLETA
Debe tenerse en cuenta que las rentas derivadas de obligaciones subordinadas tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, de acuerdo con el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), que establece:"2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. (...)b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.(...)"Dado que la indemnización percibida viene a compensar la pérdida económica derivada de la inversión realizada en las obligaciones subordinadas, cabe entender que la misma procede de la titularidad de dichas obligaciones y, por tanto, la calificación que corresponde otorgar a tal indemnización será la de rendimientos del capital mobiliario, a integrar en la base imponible del ahorro. Respecto a la tributación de los intereses legales establecidos por sentencia judicial, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.Así, los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario.En consecuencia, los intereses legales objeto de consulta han de tributar como ganancia patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006 que dispone:"1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos."Una vez establecida -dado su carácter indemnizatorio- la calificación como ganancia patrimonial de los intereses legales percibidos por sentencia judicial, el siguiente paso es determinar cómo se realiza su integración en la liquidación del Impuesto.Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro Directivo mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, llevan a concluir que los intereses objeto de consulta procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1.b) de la citada Ley 35/2006.Finalmente, en cuanto al ejercicio en que deben imputarse la indemnización y los intereses legales, reconocidas ambas cantidades en sentencia, hay que hacer referencia al artículo 14 de la Ley 35/2006.Dicho precepto, en su apartado 1, letras a) y c) determina como regla general de imputación temporal:"a) Los rendimientos ... del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.(...)c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial."Por su parte, el apartado 2.a) del mismo precepto establece como regla especial:"a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiere firmeza."
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, las cantidades reconocidas por sentencia judicial procede imputarlas al período impositivo de adquisición de firmeza de la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.
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