El consultante tiene la intención de adquirir en la Península una vivienda a la que trasladará su residencia habitual, desde la actual en la Isla de Tenerife, cuando sus circunstancias laborales se lo permitan, sin que pueda determinar cuanto tiempo transcurrirá para ello.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Posibilidad de considerar la vivienda que adquiera en la Península como habitual desde su adquisición, a efectos de poder practicar la deducción por inversión en vivienda habitual.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El concepto de vivienda habitual a efectos de la práctica y consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación se regula en el artículo 68.1.3º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual en sus apartados 1 y 2, entre otros, dispone:"Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años." Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, "debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.".Tanto la Ley como el Reglamento prevén la concurrencia de determinadas circunstancias en las que, a pesar de no cumplir los plazos requeridos, la vivienda no pierde la consideración de habitual, manteniendo el derecho a las deducciones practicadas. Ninguna de tales circunstancias concurre en el presente caso.La vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada supone, por tanto, la utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento.
Conforme a lo expuesto, para que la vivienda que adquiera en la Península pueda ser considerada de habitual desde la fecha de su adquisición, a efectos de poder practicar la deducción por las cantidades satisfechas desde entonces, y, si fuera el caso, mantener el derecho a las deducciones practicadas por cuenta vivienda, habrá de habitarla, conforme con el artículo 54.2 del RIRPF, de manera efectiva y con carácter permanente dentro de los doce meses siguientes a dicha adquisición. De ocuparla con posterioridad, el contribuyente, únicamente, podrá considerarla como habitual a partir del momento en el que comience a habitarla de manera efectiva y con carácter permanente. Será a partir de este momento cuando tenga derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en función de las cantidades que satisfaga desde entonces, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Impuesto. Siendo así, si hubiese utilizado en su adquisición el saldo de una cuenta vivienda perdería el derecho a las deducciones que, vinculadas a ella, hubiese practicado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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