Consulta Vinculante V1558-12. Transformación de C.B. en S.L. activ. de arrendamiento de inmuebles. Tributación en el IRPF.

Consulta número: V1558-12  - Fecha: 18/07/2012
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 8, 37 y 49.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Los consultantes son titulares de diversos inmuebles que arriendan a terceros a través de una comunidad de bienes y pretenden la transformación de dicha comunidad en una sociedad de responsabilidad limitada que continuaría desarrollando la actividad de arrendamiento y pasaría a ser titular de los inmuebles.

CUESTIÓN-PLANTEADA
  
    Tributación en el IRPF de la referida transformación.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    Se parte de la hipótesis, al no quedar claro en los hechos descritos en la consulta, de que existe una situación de propiedad conjunta en pro-indiviso de los inmuebles arrendados, y no un mero acuerdo de gestión conjunta del arrendamiento de inmuebles que corresponden cada uno de forma privativa a uno u otro consultante.

    En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las comunidades de bienes y demás entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria no constituyen contribuyentes del Impuesto, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

    Por su parte, el artículo 392 del Código Civil define la comunidad de bienes como la situación en que se encuentran varias personas que son propietarias en pro indiviso de un mismo bien o derecho, de tal forma que al carecer la comunidad de bienes de personalidad jurídica, los bienes y derechos integrantes de la misma serán de propiedad de los comuneros en la cuota que les corresponda en la comunidad.

    Por último, el artículo 3 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (BOE de 4 de abril), establece: "En virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica."

    Dada la regulación anterior y teniendo en cuenta que las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica, no puede hablarse en el caso consultado de transformación en los términos antes referidos, a lo que se une que los bienes que integran la comunidad de bienes pertenecerían a los comuneros, en proporción a su porcentaje de participación, por lo que para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la aportación de dichos bienes a la sociedad de responsabilidad limitada resulta de aplicación lo establecido en el artículo 37.1.d) de la LIRPF, que establece que en el caso de aportaciones no dinerarias a sociedades, ..."la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

    Primera. - El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

   Segunda. - El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

    Tercera. - El valor de mercado del bien o derecho aportado.

    El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria."

    Por tanto, la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial para cada uno de los dos comuneros vendrá determinada, en el porcentaje de titularidad que le corresponda sobre los bienes aportados, por la diferencia entre el valor de adquisición de los inmuebles aportados y el valor de transmisión, que será el mayor del valor de mercado de dichos inmuebles o del valor nominal -incluyendo en su caso la parte correspondiente a la prima de emisión, o asunción tratándose de sociedad de responsabilidad limitada- de las participaciones recibidas.

    La ganancia o pérdida patrimonial así obtenida se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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