Consulta Vinculante V1626-18. Recuperar retención practicada como no residente por servicios prestados en Guatemala.
Consulta número: V1626-18 - Fecha: 11/06/2018
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
NORMATIVA LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 80.
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La consultante, autónoma, ha prestado servicios profesionales en Guatemala en los que se le ha practicado una retención del 15% como no residente.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si es correcta la retención practicada en Guatemala y cómo declarar o recuperar en España esa retención.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
Aunque no se dice expresamente en el escrito de consulta, se parte de que la consultante es residente fiscal en España y, por tanto, contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), debiendo tributar en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.Puesto que no existe, a fecha de hoy, Convenio de Doble Imposición entre España y Guatemala, la única norma aplicable es la legislación interna española, en este caso, la LIRPF.Respecto a la pregunta sobre si dicho rendimiento debe ser objeto de retención en el Estado donde se han realizado los trabajos, en este caso Guatemala, es una cuestión que debe resolverse de acuerdo con la legislación interna de dicho Estado.En relación con la segunda cuestión, la tributación en España de la consultante, en el IRPF, por su renta mundial -con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador- lo es sin perjuicio de la deducción de los impuestos satisfechos en el extranjero de acuerdo con las condiciones recogidas en la LIRPF.Al respecto, en la LIRPF se establece lo siguiente:"Artículo 80. Deducción por doble imposición internacional.1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.".
Por tanto, si la consultante tiene su residencia habitual en territorio español y, en consecuencia, es contribuyente por el IRPF, deberá tributar en España por este Impuesto por su renta mundial, sin perjuicio de que, en su caso, pueda aplicar la deducción por doble imposición internacional de acuerdo con las condiciones que establece el artículo 80 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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