Consulta Vinculante V1633-14. Bien cedido como vivienda ¿se considera afecto a la activ. económica?. IRPF.

Consulta número: V1633-14  - Fecha: 25/06/2014
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

NORMATIVA RD 1704/1999 art. 6-3


    
DESCRIPCION-HECHOS

    Administrador y accionista mayoritario de entidad. Parte de su remuneración lo es en especie mediante la cesión de inmueble para residencia habitual mediante valor no inferior al de mercado.

    
CUESTION-PLANTEADA

    Si el bien cedido como vivienda puede considerarse afecto a la actividad económica de la entidad.  

    
CONTESTACION-COMPLETA

   En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: Con referencia a la valoración de las participaciones en entidades y determinación del importe de la exención, el apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 6 de noviembre) establece lo siguiente:

    "Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica. Nunca se considerarán elementos afectos los destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco a que se refiere el artículo 5 del presente Real Decreto o aquellos que estén cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades."

Como es obvio, la referencia al artículo 27 de la Ley 40/1998 debe entenderse hecha en la actualidad al artículo 29.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre).

    Plantea el escrito de consulta, de conformidad con el texto reproducido del Real Decreto 1704/1999, si un inmueble cedido como vivienda al Administrador de la entidad y cuya cesión constituye parte de su remuneración como tal, puede considerarse afecto a la actividad económica al no haberse cedido a precio inferior al de mercado.

    Que el precepto reglamentario excluya como afectos a los elementos cedidos por precio inferior al mercado, no comporta afectación, sin más, en el supuesto contrario. Es decir, que el mero hecho de que pueda haberse producido la cesión por un precio no inferior al de mercado no significa afectación a la actividad económica.  

    A la vista de lo expuesto, esta Dirección General considera que la cesión de uso de un piso propiedad de la entidad para su utilización como vivienda de su Administrador no encaja en los supuestos de afectación a que se refiere el artículo 29.1 de la Ley 35/2006, si bien la valoración de tal circunstancia compete en definitiva a la Oficina Gestora ante la que se presente la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Siguiente: Artículo 81 bis Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto de la renta de personas físicas

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