El consultante ha causado baja de una sociedad cooperativa de la que era socio, habiendo recibido el capital que aportó en su momento. Sin embargo, no le ha sido devuelto una cantidad adicional que aportó a la cooperativa a "fondo perdido".
CUESTIÓN PLANTEADA
Si puede imputar como pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad que no le ha sido devuelta.
CONTESTACIÓN COMPLETA
En primer lugar, se debe señalar que la presente contestación parte de la hipótesis de que las aportaciones realizadas a la cooperativa a "fondo perdido" han sido aportaciones para compensar pérdidas.La renta obtenida como consecuencia de la baja voluntaria de un socio de una cooperativa debe calificarse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como una ganancia o pérdida patrimonial, dado que con arreglo al artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, se ha producido una variación en el valor del patrimonio del contribuyente que se ha puesto de manifiesto por una variación en la composición del mismo.El cómputo de esta ganancia o pérdida patrimonial deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37.1.e) de la LIRPF que, al regular la norma específica para determinar la ganancia o pérdida patrimonial en el caso de separación de socios, establece que:"En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".En el caso de reembolso de la participación de un socio por su baja en la cooperativa, se puede producir una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición de la participación, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 30.c) de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas, y la cantidad percibida, siempre que sea la que determine el artículo 51, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 27/1999, de Cooperativas.Al respecto el artículo 30 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas, establece que "en la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el sujeto pasivo sea socio de una cooperativa, se tendrán en cuenta las siguientes normas: (...).c) Para determinar la cuantía de las variaciones patrimoniales derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales, se adicionarán al coste de adquisición de éstas, las cuotas de ingreso satisfechas y las pérdidas de las cooperativas que habiéndose atribuido al socio, conforme a las disposiciones de la Ley General de Cooperativas y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, hubieran sido reintegradas en metálico o compensadas con retornos de que sea titular el socio y que estén incorporados a un Fondo Especial regulado por la Asamblea General".
La ganancia patrimonial así determinada que se genere se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF, debiendo imputarse al período impositivo en el que se produzca la liquidación, que es cuando se considera producida la alteración patrimonial a los efectos del artículo 14.1.c) de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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