Consulta Vinculante V1871-22. Tratamiento de las retribuciones de un préstamo que los administradores hacen a la sociedad.

Consulta número: V1871-22 - Fecha: 08/08/2022
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

LIRPF Ley 35/2006 art. 41

LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11-1, 17-1, 18-1,2,4,6 y 10

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante tiene como actividad principal la promoción inmobiliaria y ha recibido durante el año 2021 préstamos de los administradores y de empresas vinculadas. La finalidad de los prestamos ha sido cubrir las necesidades de tesorería durante la construcción de un inmueble, que se ha puesto a la venta.

    Los prestamos recibidos se han documentados mediante el oportuno contrato de préstamo habiendo liquidado el Impuesto de Transmisiones.

    Según los contratos de préstamos firmados al efecto, tanto con las personas físicas como con las empresas vinculadas, se ha fijado como retribución el "interés legal del mercado".

    En relación con el préstamo recibido de empresas vinculadas, la vinculación viene establecida porque la empresa prestamista tiene como socio y administrador el mismo administrador que la consultante.


CUESTIÓN-PLANTEADA

Aclaración en cuanto a la forma de fijar correctamente la retribución de los préstamos recibidos, tanto de los recibidos de personas físicas, como de personas jurídicas, en ambos casos vinculados.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    La consultante pregunta sobre la forma de valorar la retribución de los préstamos recibidos de personas y entidades respecto de las que manifiesta en el escrito de consulta que hay relación de vinculación.

    En este sentido, el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en sus apartados 1 y 2, establece que:


    "1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

    2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

    a) Una entidad y sus socios o partícipes.

    b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.

    c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.

    d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.

    e) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

    f) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.

    g) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.

    h) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

    En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

    (..)".


    Así, en lo que respecta a la determinación del valor de mercado de la retribución de las operaciones de préstamo entre la entidad consultante y las personas físicas y jurídicas con ella vinculadas, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 18 de la LIS que establece lo siguiente:


    "4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:

    a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

    b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

    c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

    d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

    e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

    La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.

    Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.

    (...)".

    Por su parte, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece en su artículo 41 lo siguiente:

    "La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades." (Esta referencia se entiende realizada a partir del 1 de enero de 2015 al actual artículo 18 de la LIS).

    De esta forma, el apartado 4 del artículo 18 de la LIS recoge los métodos para la determinación del valor de mercado. No obstante, la elección del método aplicable para determinar dicho valor en relación con la retribución de los préstamos recibidos de partes vinculadas excede de las competencias de este Centro Directivo. Por tanto, serán las personas y entidades vinculadas las que determinen el valor de mercado con arreglo a lo previsto en el artículo 18 de la LIS, sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria para comprobar que dicha valoración se ha realizado de acuerdo con el principio de libre concurrencia en virtud de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 18 de la LIS que establece lo siguiente:


    "10. La Administración tributaria podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan en los términos que se hubieran acordado entre partes independientes de acuerdo con el principio de libre competencia, respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con la documentación aportada por el contribuyente y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicha corrección en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

    (...)"


    No obstante lo anterior, y aunque este Centro directivo no entra a valorar la existencia de relaciones de vinculación entre la consultante y sus prestamistas dado que no se plantea en las cuestiones que constan en el escrito de consulta, se indica que el artículo 18.2.b) de la LIS considera personas o entidades vinculadas a una entidad y sus administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución en el ejercicio de sus funciones, y que podría no darse tal relación de vinculación en términos del artículo 18 de la LIS, con la exclusiva información que consta en el escrito de consulta, entre la empresa prestamista y la consultante.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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