Consulta Vinculante V1986-22. Cálculo del rendimiento neto de una actividad en régimen de módulos cuando permanece cerrada durante un año

Consulta número: V1986-22 - Fecha: 19/09/2022
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA:

Orden HAC/1155/2020. Anexo II. Instrucción IRPF nº 7

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante ejercía dos actividades económicas: una, dedicada a la hostelería y, otra, de ganadería.

    Por motivos de restricciones de aforo y por un fallecimiento familiar, la actividad de hostelería ha estado cerrada durante el año 2021. Con fecha 30 de septiembre de 2021, se da de baja definitiva en esta actividad.

    El rendimiento neto de las dos actividades desarrolladas se determina por el método de estimación objetiva.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Determinación del rendimiento neto de la actividad de hostelería en 2021.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    En la instrucción 7 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo II de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2021 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 4 de diciembre) se establece la regla para la determinación del rendimiento neto de 2021 para las actividades económicas incluidas en este anexo II, disponiendo:


    "7. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el contribuyente deberá calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que corresponda.

    A efectos de determinar el rendimiento neto anual, el promedio se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.

    Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.".


    De acuerdo con este precepto, con carácter general, para la determinación del rendimiento neto de las actividades incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1155/2020, solamente se tendrán en cuenta los días de efectivo empleo, utilización o instalación de cada módulo en la actividad. En estos días de efectivo empleo, se incluirán los días de vacaciones y descanso semanal.

    En el caso planteado, la actividad de hostelería ha permanecido cerrada durante el año 2021, es decir, no ha habido en este ejercicio días de efectivo empleo, utilización o instalación de cada módulo en el desarrollo de la actividad, circunstancia que implica que no habrá que computar rendimiento neto alguno, aunque la baja definitiva de la actividad se haya presentado el 30 de septiembre de 2021.


    No obstante, como la circunstancia del cierre de la actividad es una cuestión de hecho, deberá poderse acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas utilizadas.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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