Consulta Vinculante V2036-22. No aplicación de la deducción por donación en caso de no existir voluntariedad o ánimo de liberalidad en la aportación

Consulta número: V2036-22 - Fecha: 21/09/2022
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA:

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 68.3.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante reside en una urbanización en la que existe una comunidad de propietarios y una asociación de vecinos, ambas constituidas legalmente. Esta asociación se financia en parte con el dinero que recibe en concepto de aportación mensual de la comunidad de propietarios. Al respecto, y según manifiesta el consultante, sólo por el hecho de pertenecer a la urbanización les obligan a pagar dicha aportación sin consultar en ningún momento el deseo o no de pertenecer a tal asociación.

CUESTIÓN-PLANTEADA

Si las aportaciones mencionadas podrían deducirse como donativos en el IRPF de los propietarios.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    En primer lugar, se debe hacer constar que únicamente se va a proceder a contestar las cuestiones planteadas por el consultante referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no las relativas a la comunidad de propietarios o a la asociación de vecinos, al no constar estas como consultantes. Al respecto, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

    El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:


    "Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:

    a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    b) El 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.

    c) El 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos".


    Por tanto, excluyendo las aportaciones a partidos políticos, para tener derecho a la deducción por donativos, en la entidad donataria debe concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

    a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima de la citada Ley 49/2002.

    b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública.

    En cuanto a los requisitos correspondientes a las cantidades entregadas, el artículo 17.1 de la referida Ley 49/2002, establece que


    "darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los     siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados a favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:

    a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.

    b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura. (...)".


    Por lo tanto, será necesario que se trate de donativos o aportaciones irrevocables, puras y simples, que no supongan una contraprestación presente o futura de un bien o servicio.

    A ese respecto, en la consulta V0019-15, de 7 de enero, se indicaba:


    "Como regla general, las cuotas satisfechas por los socios a las asociaciones de las que son miembros no tienen carácter deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto que las aportaciones realizadas por este concepto no resultan asimilables a las aportaciones que se realizan a     título de donación al no concurrir en aquéllas las notas que caracterizan a éstas:

    - su carácter voluntario.

    - el ánimo de liberalidad con que se realizan.

    No obstante, excepcionalmente, serán asimilables a los donativos, a efectos de la práctica de la deducción correspondiente, las cuotas satisfechas por sus miembros a asociaciones declaradas de utilidad pública, cuando tal aportación se realice con ánimo de liberalidad.

    La existencia de este ánimo de liberalidad resulta una cuestión de difícil determinación, puesto que dependerá de las concretas circunstancias que concurran en cada caso."


    Con carácter general, puede afirmarse que para la determinación de la existencia o no de este ánimo de liberalidad deberá acudirse a criterios de carácter objetivo, de forma que no se tendrán en cuenta las motivaciones subjetivas de las personas que satisfacen tales cuotas, debiéndose atender, en particular, a los derechos que, a cambio del pago de tales cuotas, otorguen a quienes las satisfacen los estatutos de la correspondiente asociación.

    En el caso planteado, de la información aportada no se desprende que en la asociación donataria concurran los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción. Además, las aportaciones realizadas no parecen tener carácter voluntario ni ánimo de liberalidad por lo que en ningún caso las personas físicas aportantes podrán beneficiarse de la aplicación de la deducción por donativos en el IRPF.



    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Consulta Vinculante V2050-22. Tributación de la venta de una empresa en la que el precio dependerá de los beneficios de años futuros

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos