Consulta Vinculante V2273-12. Acciones adquiridas por herencia de dos hermanos. Disolución del pro indiviso. IRPF.

Consulta número: V2273-12  - Fecha: 29/11/2012
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA Ley 35/2006, Art. 33; TRITPAJD RDLeg 1/1993, Arts. 4, 7 y 31

DESCRIPCIÓN-HECHOS

   El consultante es propietario en pro indiviso con su hermano de 3400 acciones adquiridas por herencia. Actualmente van a proceder a la disolución del pro indiviso y cada uno va a pasar a tener la mitad de las acciones, siendo los dos lotes del mismo importe. La distribución se realiza con el único fin de identificar correctamente el número que corresponde a cada una de las dos mitades, siendo los dos lotes del mismo importe.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Tributación de la operación.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

    El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

    El apartado 2 del mismo precepto dispone que "Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

    En los supuestos de división de la cosa común.

    En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

    En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

    Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos."

    Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

    Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.

    En consecuencia, partiendo de la consideración de que los valores de adjudicación de las acciones se corresponden con su valor de mercado y de que los valores de las adjudicaciones efectuadas son equivalentes, se estima que no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución del condominio efectuada por la consultante y su hermano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley del Impuesto.

   2. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

    El artículo 4 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que "A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.".

    El artículo 7.1.A) del mismo texto legal dispone en su párrafo primero lo siguiente:

    "1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

    A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.".

    A su vez el artículo 7.2.B) del texto refundido del ITPAJD establece que:

    "Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
    .../...

    B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.".

    Por su parte, el artículo 31.2 del texto refundido del ITPAJD determina en su párrafo primero que:

    "Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

    Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.".

    En cuanto a la disolución de comunidades de bienes, el artículo 61 del reglamento del ITPAJD, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) establece en su apartado 2 que "La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.".

    Vista la normativa anterior, en una disolución de condominio se pueden dar dos convenciones diferentes:
    
    La disolución del condominio y un exceso de adjudicación, que tributarán de la siguiente manera en la operación planteada:

    - Disolución de condominio.

    Dada la escueta descripción de los hechos, partimos de la base que la comunidad de bienes no realiza actividades empresariales por lo que su disolución no quedaría sujeta al concepto de operaciones societarias; tampoco especifica si la disolución se va a realizar por escritura pública, pero aunque así fuera no cumpliría el requisito de ser inscribible, por lo que no quedaría en ningún caso sujeto al concepto de actos jurídicos documentados.

    - Exceso de adjudicación.

    Debe examinarse si se producen excesos de adjudicación en el reparto de los bienes, en cuyo caso se produciría la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en los términos previstos en el artículo 7.2.B) del texto refundido del ITPAJD, si este es oneroso, y en el Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones si es lucrativo. En la descripción de los hechos manifiesta que se van a hacer dos lotes del mismo importe, por lo que no se dará ningún exceso de adjudicación. Por tanto, la operación descrita no quedará sujeta a ningún concepto de ITPAJD.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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