La consultante solicitó a su empleador, una administración municipal, compensación económica por las vacaciones no disfrutadas correspondientes a 2015 y 2016, si bien fue desestimada mediante silencio administrativo. Por ello, interpuso demanda judicial, y mediante sentencia de junio de 2019 se reconoce el derecho del consultante a percibir dicha compensación económica por vacaciones no disfrutadas, recibiendo la cuantía correspondiente en julio de 2019.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Tributación de la referida compensación económica percibida.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
Desde la consideración como rendimientos del trabajo que -conforme al artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)-, procede otorgar a la compensación económica por vacaciones no disfrutadas objeto de consulta, el asunto que se plantea es el de su imputación temporal.La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación "al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor". Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
En el presente caso, por sentencia judicial que adquiere firmeza en 2019 (así se indica en el escrito de consulta) se reconocen al consultante la compensación económica por vacaciones no disfrutadas correspondientes a 2015 y 2016. Con esta configuración de los hechos, en virtud de las reglas sobre imputación temporal anteriormente transcritas procederá imputar al período impositivo 2019 los rendimientos del trabajo objeto de consulta. Además, al haberse percibido el rendimiento de trabajo objeto de consulta en julio de 2019, por aplicación de lo establecido en el segundo párrafo de la letra b) de artículo 14.2 antes reproducido, la autoliquidación complementaria de dicho periodo impositivo se deberá presentar entre dicha fecha y el final del plazo de declaración del IRPF de 2020, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.
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