Consulta Vinculante V2390-19. Calificación de importes por recompensas en el IRPF.
Consulta número: V2390-19 - Fecha: 11/09/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
NORMATIVA LIRPF. Ley 35/2006, Art. 27; RIRPF. RD 439/2007. Arts. 12.2 y 74 y ss
DESCRIPCIÓN-HECHOS
El consultante, al margen de su trabajo por cuenta ajena, se dedica a detectar fallos de seguridad o de acceso en páginas web de empresas residentes en la Unión Europea que cuentan con un sistema de recompensas, de forma que por cada error identificado realizan un pago determinado. La empresa que satisface estos pagos envía al consultante un justificante de los mismos.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Calificación de los importes percibidos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".De los datos aportados en su escrito se desprende que las cantidades percibidas por la detección de errores informáticos no son consecuencia de una relación laboral (o que proceda calificarla como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena bajo el ámbito de organización y dirección del empleador) por lo que no procede su calificación como rendimientos del trabajo del artículo 17 LIRPF.Por su parte, el artículo 27.1 de la LIRPF recoge la siguiente definición de los rendimientos íntegros de actividades económicas:"1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.(...)". Partiendo de esta definición, la calificación que procede otorgar a los rendimientos que percibe el consultante por la identificación de errores de seguridad o de acceso de páginas webs de determinadas empresas no puede ser otra que la de actividades profesionales, en cuanto derivan de la ordenación por cuenta propia (en este caso del factor humano) definitoria de la actividad económica que exige el referido artículo 27.1 de la LIRPF.Desde esta calificación, la determinación del rendimiento neto de la actividad deberá realizarse por el método de estimación directa (pues no se trata de una actividad de las incluidas en el método de estimación objetiva), siendo su modalidad (salvo exclusión o renuncia) la simplificada.
Finalmente, en cuanto a las cuestiones relativas a su posible obligación de alta en el Régimen Especias de Trabajadores Autónomos procede señalar que este Centro Directivo no puede manifestarse sobre dichas cuestiones había cuenta de que se trata de materias ajenas a las competencias del mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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