Consulta Vinculante V2393-20. Deducción pago autoliquidación en concepto de capital inmobiliario por alquiler turístico para cálculo de rendimiento.

Consulta número: V2393-20 - Fecha: 13/07/2020
Órgano:SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIRPF, 35/2006, Art. 23.
RIRPF, RD 439/2007, Art. 13.

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante obtiene rendimientos de capital inmobiliario por el arrendamiento de una vivienda de uso turístico.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si pueden deducirse los pagos por autoliquidaciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas en concepto de rendimientos de capital inmobiliario por la vivienda de uso turístico, para el cálculo de dichos rendimientos.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    El artículo 23.1.a.2º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), y en los mismos términos el artículo 13.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto) establece:

    "1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:

    a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:

    (...).

    2.º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador.

    (...)".

    En consecuencia, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no estaría incluido en la enumeración anterior.

    Por otra parte, la posible consideración del pago de dicho Impuesto como gasto necesario para la obtención de rendimientos del capital inmobiliario debe ser rechazada, ya que la obligación del pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es personal y tiene su origen en la obligación legal de contribuir por este Impuesto, y su deducibilidad supondría que realmente se estaría pagando a la Hacienda Pública un importe inferior al previsto legalmente (o ninguno, dependiendo del modo en que opere dicha deducibilidad), lo que carecería de sentido.

    A lo anterior debe añadirse que la deuda por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deriva de una variedad de fuentes de renta (artículo 6 de la Ley del Impuesto) y que en la determinación de la cuota a pagar influyen componentes ajenos a cada tipo específico de rendimientos, tales como reducciones y deducciones generales, mínimos personales y familiares, tipos de gravamen en función del conjunto de rendimientos y no de rendimientos específicos, etcétera.

A lo que se unen los problemas derivados del cálculo de un importe teórico de la cuota imputable a determinado tipo de rendimientos, cuanto dicho importe se considera a su vez como uno de los componentes para su propio cálculo. En consecuencia, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no puede considerarse como gasto deducible de los rendimientos del capital inmobiliario que integran el propio Impuesto.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 23 Ley 35/2006 LIRPF. Gastos deducibles y reducciones.
Art. 13 RD 439/2007 RIRPF. Gastos deducibles de los rendimientos de capital inmobiliario.

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