El consultante ejerce una actividad económica que determina el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.Además tiene alquilados tres locales comerciales.
CUESTIÓN-PLANTEADA
1ª Si para el límite por volumen de rendimientos íntegros se tienen en cuenta las operaciones realizadas con las comunidades de propietarios.2ª Si el alquiler de los locales comerciales le excluye del método de estimación objetiva.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1ª Cuestión planteada.En el artículo 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) - en adelante, LIRPF - se establece el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.Por lo que se refiere al límite por volumen de rendimientos íntegros, la letra b) del apartado 1. Norma 3ª, establece:"b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:a´) Para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, 150.000 euros anuales.A estos efectos se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere 75.000 euros anuales.".Ahora bien, para los períodos impositivos 2016 a 2020, la disposición transitoria trigésima segunda de la Ley 35/2006, eleva las cuantías establecidas en este precepto a 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.Del precepto trascrito se observa que el límite por volumen de rendimientos íntegros tiene un doble límite, por un lado se computan todos los ingresos cualquiera que sea el destinatario del mismo y, por otro, se tienen en cuenta las operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.En el primer límite establecido, no puede existir ninguna duda que deben computarse las operaciones realizadas con las comunidades de propietarios, pues se computan la totalidad de las operaciones realizadas.Por lo que se refiere al segundo límite, dada la falta de datos aportados en la consulta, pues no se describe el tipo de actividad desarrollado por estas comunidades de propietarios, no se puede contestar concretamente al respecto.No obstante, si las comunidades de propietarios no actúan como empresarios o profesionales en relación con las facturas emitidas, el importe de las mismas no se tendrá en cuenta en relación con este segundo límite.2ª Cuestión planteada.El arrendamiento de inmuebles por una persona física puede tener, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una doble calificación, rendimientos de capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la LIRPF, se calificará como rendimientos de actividades económicas cuando:"2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa".Esta actividad económica de arrendamiento de inmuebles no está incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, debiendo determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa.Por su parte, el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) establece la incompatibilidad del método de estimación objetiva con el de estimación directa, al establecer:"Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.".
Por tanto, en base al artículo 35 del Reglamento del Impuesto, el alquiler de locales comerciales excluiría del método de estimación objetiva cuando la renta obtenida de los mismos deba calificarse como rendimientos de actividades económicas, no teniendo incidencia alguna en la aplicación del método de estimación objetiva cuando la renta obtenida deba calificarse como rendimientos de capital inmobiliario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Legislación
Art. 27 Ley 35/2006 LIRPF. Rendimientos íntegros de actividades económicas.Art. 31 Ley 35/2006 LIRPF. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva.Art. 35 RD 439/2007 RIRPF. Incompatibilidad de estimación objetiva con la estimación directa.
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