Consulta Vinculante V2643-13. Pacto de mejora para transmitir a dos de sus hijas una finca de su propiedad. IRPF.

Consulta número: V2643-13  - Fecha: 04/09/2013
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA Ley 35/2006. Art. 33

    
DESCRIPCION-HECHOS

    Mediante pacto de mejora la consultante transmite a dos de sus hijas unas fincas de su propiedad.  

    
CUESTION-PLANTEADA

    Incidencia de la transmisión a efectos del IRPF.

    
CONTESTACION-COMPLETA

    El pacto de mejora al que se refiere la consultante se encuentra regulado en los artículos 214 a 218 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (BOE del día 11 de agosto), artículos recogidos en la Sección 2ª ("De los pactos de mejora") del capítulo III ("De los pactos sucesorios") del título X ("De la sucesión por causa de muerte").  Conforme al artículo 214 de la referida ley "son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos", disponiendo el artículo 215 que "los pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado".

    Por tanto, la transmisión por la consultante de unas fincas a dos de sus hijas mediante el pacto sucesorio de mejora comporta, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una alteración en la composición de su patrimonio que ocasiona una variación en su valor, es decir, se producen unas ganancias o pérdidas patrimoniales por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales (fincas) adjudicados en la mejora, tal como resulta de lo dispuesto en los artículos 33.1 y 34 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE del día 29).

    Ahora bien, respecto a esas ganancias o pérdidas patrimonial procede realizar las siguientes precisiones: 1ª. Al producirse la adjudicación (transmisión) de los inmuebles por un acto ínter vivos y no en el momento del fallecimiento de la contribuyente, las ganancias patrimoniales que en su caso pudieran producirse no se encontrarían amparadas por la excepción de gravamen que el artículo 33.3,b) de la Ley del Impuesto establece para la coloquialmente denominada plusvalía del muerto.

    2ª. Deberá tenerse en cuenta _en caso de que el valor de adquisición fuera superior al de transmisión_ lo dispuesto en el artículo 33.5,c) de la Ley del Impuesto, esto es: no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por acto ínter vivos o a liberalidades.

    Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).


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