Consulta Vinculante V2887-13. Aplicación del método de estimación objetiva en actividad de albañilería. IRPF.

Consulta número: V2887-13  - Fecha: 01/10/2013
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIRPF 35/2006, Art. 31.1.3ª; RIRPF. RD 439/2007, Art. 76

    
DESCRIPCION-HECHOS

    El consultante ejerce la actividad de albañilería y pequeños trabajos de construcción, epígrafe 501.3 del IAE, determinando el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

    La facturación se realiza a particulares o a comunidades de propietarios, aunque el pagador de las mismas es una entidad de seguros, que es la que encarga los trabajos.


    
CUESTION-PLANTEADA

    Aplicación en 2013 del método de estimación objetiva.

    
CONTESTACION-COMPLETA

    El artículo 3, apartado uno, de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre) ha modificado el artículo 31, apartado 1, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, estableciendo:

    " Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma:

    1. El método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes normas: 1.ª Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este método determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    2.ª El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente.

    3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente:

    a) Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa.

    b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes: Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.

    Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 300.000 euros anuales.

    Para el conjunto de sus actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, 300.000 euros anuales.

    A estos efectos, solo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 67.7 del Reglamento de este Impuesto, o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

    No obstante, deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

    - Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

    - Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

    Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

    c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.

    A estos efectos, deberán computarse no solo el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra b) anterior.

    Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

    d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley.

    e) Tratándose de contribuyentes que ejerzan las actividades a que se refiere la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades previstas en el artículo 99.2 de esta Ley supere cualquiera de las siguientes cantidades:

    a´) 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 por 100 del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades.

    b´) 225.000 euros anuales.

    Lo dispuesto en esta letra e) no será de aplicación respecto de las actividades incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año.

    4.ª El ámbito de aplicación del método de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que se determinen reglamentariamente para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente y, en su caso, por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores.

    5.ª En los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan."

    Esta nueva redacción del precepto, además de mantener el límite conjunto por volumen de rendimientos íntegros para todas las actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva de 450.000 euros ha introducido nuevos límites que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva al límite excluyente por volumen de rendimientos íntegros.  Estos nuevos límites afectan a: - Por una parte, al conjunto de sus actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del IAE a las que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de la Ley del Impuesto, que no es de aplicación al caso planteado, al no estar incluida la actividad desarrollada por el consultante en la división 7 del IAE, antes citada.

    - Por otra, al conjunto de actividades a que se refiere la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, excluidas las de la división 7 del IAE, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades previstas en el artículo 99.2 de esta Ley supere cualquiera de las siguientes cantidades: a´) 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 por100 del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades.

    b´) 225.000 euros anuales.

    Lo previsto en este nuevo límite se deberá aplicar simultáneamente al límite general por volumen de rendimientos íntegros, establecido en 450.000 euros.

    Este nuevo límite sería de aplicación a la actividad desarrollada por el consultante, pues se encuentra entre las actividades incluidas en el artículo 95.6 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que desarrolla el artículo 101.5.d) de la Ley del Impuesto.

    Ahora bien, en el cómputo de este nuevo límite solamente se tendrán en cuenta los rendimientos íntegros de esta actividad que procedan de las personas o entidades previstas en el artículo 99.2 de la Ley del Impuesto, es decir, de los obligados a retener o ingresar a cuenta.

    Por tanto, si el consultante, por esta actividad, no realizase ninguna prestación de servicios para obligados a retener o ingresar a cuenta, este nuevo límite no sería operativo, debiendo cumplir exclusivamente el límite general por volumen de rendimientos íntegros de conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas por él, establecido en 450.000 euros.

    En el caso de que obtenga rendimientos íntegros de personas obligadas o retener o ingresar a cuenta, además de cumplir el límite general citado en el párrafo anterior, debe tener en cuenta lo previsto en la letra e) del artículo 31.1.3ª de la Ley del Impuesto, antes trascrita.

    De acuerdo con este nuevo límite, si los rendimientos íntegros que procedan de personas obligadas o retener o ingresar a cuenta superarán en el año anterior 225.000 euros, quedaría excluido del ámbito de aplicación de la estimación objetiva.

    En el caso, que los rendimientos íntegros que procedan de personas obligadas o retener o ingresar a cuenta superasen 50.000 euros pero no superasen 225.000, quedaría excluido del ámbito de aplicación del método si el importe obtenido de estas personas representase más del 50 por100 del volumen total de rendimientos íntegros de la misma.

    Por último, si los rendimientos íntegros que procedan de personas obligadas o retener o ingresar a cuenta no superasen 50.000 euros, se aplicaría el límite general que delimita el ámbito de aplicación sobre volumen de rendimientos íntegros.

    Por tanto, en el caso planteado se debe concretar inicialmente, cuando los servicios se prestan a un obligado a retener o a ingresar a cuenta y cuando se prestan a no obligados, para valorar el cumplimiento o no de los límites anteriores, es decir, a quien se considera como destinatarios del servicio prestado.

    A este respecto, se debe considerar como destinatario del servicio prestado a aquél para quien el empresario realiza la prestación de servicios y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario es deudor y de la que el citado servicio constituye la prestación.

     Según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de otra (acreedor) correspondiendo a éste último el poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

    Cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al que presta el servicio a efectuar el pago de la contraprestación.


Por tanto, se debe considerar que cuando quién, contrata los servicios y posteriormente los paga, es una entidad de seguros, la entidad aseguradora será la que esté obligada a practicar la correspondiente retención o ingreso a cuenta  Por el contrario, cuando es el propio asegurado quien contrata los servicios, los cuales se facturan directamente al asegurado y se abonan por el mismo, solicitándose, posteriormente, el reembolso del mismos, la entidad aseguradora no estará obligada a practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las cantidades satisfechas, ya que la entidad realiza una operación de simple mediación de pago, pues cabe entender que se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden de un tercero que ha contratado el servicio prestado, sin perjuicio de que la retención deba practicarse, en su caso, por el asegurado en los supuestos en que se trate de obligado a retener o a ingresar a cuenta, como sería en los casos de entidades jurídicas, incluidas las comunidades de propietarios o de personas físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de las mismas. No debiéndose, en este caso, practicar retención cuando el asegurado sea una persona física que satisface la renta como un gasto realizado en su ámbito particular Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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