Consulta Vinculante V3074-19. Calificación de las rentas recibidas por entrevistas personales a radio y televisión.

Consulta número: V3074-19 - Fecha: 04/11/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIRPF, Ley 35/2006, artículo 27

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante concede entrevistas a las revistas del corazón y a las cadenas de televisión en las que habla de su vida personal, recibiendo, por ello, determinados emolumentos.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Calificación de las rentas percibidas por el consultante en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".

    Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente tal consideración (la de rendimientos del trabajo), entre los que incorpora en su letra c) "los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares".

    Calificación que se ve complementada por lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo, donde se excluyen de tal consideración dichos rendimientos cuando "supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, (en cuyo caso) se calificarán como rendimientos de actividades económicas".

    La impartición de cursos, conferencias, coloquios y seminarios se corresponde con una labor didáctica, refiriéndose el adjetivo "similares" a aquellas otras manifestaciones (ponencias, clases, lecciones, etc.), distintas de las enumeradas, que pudieran darse dentro del ámbito de esa labor didáctica. Evidentemente, la participación en programas televisivos "del corazón" o la concesión de entrevistas para hablar de su vida personal, por su condición de personaje conocido, no se incardina en esa labor, por lo que no le resulta aplicable la consideración de rendimientos del trabajo del artículo 17.2.c) de la LIRPF.

    Por tanto, no cabe otorgar la calificación de rendimientos del trabajo a estos rendimientos, pues no encajan con la definición genérica del artículo 17.1 de la LIRPF ni con el supuesto que contempla la letra c) del apartado 2 del mismo artículo 17.

    Por su parte, los rendimientos de actividades económicas se definen en el artículo 27.1 de la LIRPF:
"1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

    (...)".

    En el presente caso, de los datos aportados se desprende que el consultante percibe unos rendimientos por explotar su vida personal y familiar, participando en programas televisivos o concediendo entrevistas a distintas revistas, lo que responde claramente a la ordenación de un factor humano, que reside en su propia persona, y que es el medio de producción relevante de la actividad económica desarrollada.

    En consecuencia, los rendimientos percibidos por el consultante por dicha actividad no pueden tener otra calificación que la de rendimientos de actividades económicas.
Sentado lo anterior, en cuanto al tipo de retención aplicable sobre los rendimientos percibidos por el consultante, artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, señala lo siguiente:

    "1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

    (...)

    2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:

    a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

    (...)".

Por lo tanto, dado que la actividad del consultante se encuentra encuadrada en el grupo 03 de la Sección Tercera (actividades artísticas) de las Tarifas del IAE, como se expuso anteriormente, y partiendo de la premisa de que el pagador de los rendimientos es un sujeto obligado a retener de acuerdo con el artículo 76 del RIRPF, los rendimientos de actividades profesionales percibidos por el consultante estarán sometidos a un tipo de retención del 15 por ciento conforme al citado artículo 95.1 del RIRPF.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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