Ante la situación en la que se encuentra la vivienda del consultante, el ayuntamiento competente solicita al consultante o bien reparar los desperfectos o bien proceder al derribo de la vivienda. El consultante procede al derribo.
CUESTIÓN PLANTEADA
Se solicita saber si el derribo y los gastos asociados al mismo originan una pérdida patrimonial a efectos del cálculo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
CONTESTACIÓN COMPLETA
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:"Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.".En primer lugar, la demolición de la vivienda de la que el consultante es propietario, en cuanto comporta su desaparición, constituye una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor (ganancia o pérdida patrimonial). El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes de la misma Ley.El artículo 35 de la LIRPF, se establece lo siguiente en cuanto a las transmisiones a título oneroso se refiere:"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.".En el escrito de consulta no se da información alguna al respecto sobre si el edificio estaba o no asegurado. En caso de que el edificio no estuviera asegurado y, por tanto, el propietario no percibiese en su día ni percibirá indemnización alguna por su desaparición, su demolición generará una pérdida patrimonial en el año en que se haya producido la misma, por el valor de adquisición de la vivienda de la que es propietario el consultante, que, evidentemente, no incorporará el valor del suelo.Esta pérdida patrimonial, al no derivar de una transmisión de un elemento patrimonial, se integrará en la base imponible general, en la forma prevista en el artículo 48 de la LIRPF.
Por lo que se refiere a los gastos de demolición del edificio en que ha incurrido el propietario de la vivienda (gastos de contrata derivados de la demolición de la finca, honorarios de facultativos y derechos de obras de demolición), en cuanto responden al concepto de inversiones y mejoras, constituirán un mayor valor de adquisición del terreno, a efectos de futuras transmisiones del mismo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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