Consulta Vinculante V3169-19. Consideración como retribución en especie de los descuentos recibidos de la empresa
Consulta número: V3169-19 - Fecha: 13/11/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
NORMATIVA Ley 35/2006, art. 43
DESCRIPCIÓN-HECHOS
Según indica el Sindicato consultante, la normativa laboral del Grupo Renfe contiene una serie de descuentos para empleados que se recogen en la cláusula 16ª del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe.
CUESTIÓN-PLANTEADA
A efectos del IRPF, se pregunta sobre la consideración como retribución en especie de los referidos descuentos.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
La cláusula del Convenio Colectivo que motiva la consulta establece lo siguiente:"Con motivo de la progresiva evolución de los servicios ferroviarios y la política comercial acorde a las necesidades de mercado, la tarifa especial ferroviaria de los trabajadores en activo y sus beneficiarios se aplicará sobre los precios ofertados a los clientes".Se plantea expresamente por el Sindicato consultante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.1.1º.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), a los servicios de transporte ferroviario consumidos por los trabajadores del Grupo Renfe a la tarifa especial ferroviaria que menciona la cláusula transcrita.El artículo 17.1 de la Ley 35/2006 define los rendimientos del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".Por su parte, el artículo 42 de la misma ley determina en su apartado 1 que "constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda". Añadiendo además que "cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria".De acuerdo con esta configuración de las rentas en especie, y entendiendo que no nos encontramos ante los rendimientos del trabajo en especie exentos que se recogen en la letra e) del apartado del mismo artículo 42 -"Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente"- la utilización del transporte por precio inferior al normal de mercado constituye una retribución en especie del trabajo.Respecto a la valoración de esta retribución en especie, al corresponderse con la actividad habitual desarrollada por el empleador, su determinación se efectuará conforme con la norma de valoración recogida en el artículo 43.1.1º f) de la Ley del Impuesto, donde se establece que "cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate". A estos efectos, añade en un segundo párrafo que "se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales".En desarrollo de lo anterior, el artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:"A efectos de lo previsto en el artículo 43.1.1. º f) de la Ley del Impuesto se considerará precio ofertado al público, en las retribuciones en especie satisfechas por empresas que tienen como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes:Los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa;Los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie;Cualquier otro distinto a los anteriores siempre que no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales".
Por tanto, la diferencia entre el importe pagado por el empleado y el determinante de la existencia de retribución en especie (el precio ofertado al público, pero teniendo en cuenta los descuentos que refiere el artículo 43.1.1º f de la Ley del Impuesto) sería la valoración que procedería otorgar a esta retribución en especie.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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