Consulta Vinculante V3277-17. Aplicación de la deducción por maternidad estando dada de alta como autónomo colaborador.
Consulta número: V3277-17 - Fecha: 21-12-2017
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
NORMATIVA LIRPF. Ley 35/2006, Art. 81.
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La consultante, que es madre de un hijo menor de tres años, trabaja junto a su marido en un restaurante, estando dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos como familiar colaborador.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si tiene derecho a aplicar la deducción por maternidad establecida en el artículo 81 de la LIRPF, aunque no perciba retribución alguna por parte de su marido.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
La deducción por maternidad se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Su desarrollo reglamentario se contiene en el artículo 60 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.El citado artículo 81, establece lo siguiente:"1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta ley, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos previstos en este artículo, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.2. La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción.A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el abono de la deducción de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de esta deducción, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono.".En consecuencia, entre los requisitos solicitados para su percepción figura la necesidad de que su beneficiaria realice una actividad por cuenta propia o ajena por la que esté dada de alta en la Seguridad Social o Mutualidad correspondiente.
La determinación de la concurrencia o no en el caso consultado de dichos requisitos (que efectivamente dicha persona esté realizando una actividad por cuenta propia o ajena, que tenga derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, etc.), al tratarse de una cuestión de hecho, tal como ya se ha explicado con anterioridad, es ajena a las competencias de este Centro Directivo, pudiendo ser acreditada por el contribuyente a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria, correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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