Consulta Vinculante V3330-19. Sujeción de rentas recibidas por subarrendar espacios vacíos del supermercado donde desarrolla su actividad.

Consulta número: V3330-19 - Fecha: 04/12/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 99.
RIRPF RD 439/2007, Artículo 75 y 101.

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante desarrolla la actividad de supermercado en régimen de franquicia en un local del que es arrendatario.

    En dicho local, existen varios espacios con mostradores siendo intención del consultante subarrendarlos para su explotación por terceros poniendo a disposición de los subarrendatarios, además de los mostradores, el mobiliario, y los suministros correspondientes.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si la renta satisfecha por los subarrendatarios de dichos espacios con mostradores está sujeta a retención, y en su caso, tipo de retención aplicable.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    En el caso de que el consultante sea un persona física a los efectos de determinar la posible sujeción de la renta objeto de consulta a la obligación de retener debe señalarse que en desarrollo del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta. Así, el apartado 2 del mismo artículo establece lo siguiente:

    "2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:

    a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

    A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.

    b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.

    (...)".

    Ahora bien, para que este sometimiento a retención de los rendimientos procedentes del subarrendamiento resulte operativo, se hace necesaria la existencia de un obligado a retener que satisfaga los rendimientos, lo que nos lleva al artículo 76.1 del RIRPF, donde se establece lo siguiente:

    "Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

    a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

    b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

    c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

    d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

    (...)".

    Por tanto, en el caso planteado, el subarrendatario, en cuanto tenga la condición de sujeto obligado a retener de acuerdo a lo establecido en el artículo 76.1 del RIRPF, estará obligado a practicar retención sobre los rendimientos satisfechos por el subarrendamiento al que se refiere la consulta.

    Finalmente, resta por indicar que el tipo de retención que corresponde aplicar sobre dichas rentas será del 19 por ciento con independencia de su calificación, tal y como se establece en el artículo 101.2 del RIRPF:

    "La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en el artículo 75.2.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 19 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos".

    Ahora bien, en caso de que el subarrendador (consultante en el caso planteado) sea una persona jurídica el artículo 128.1 de la Ley 27/2014, de 26 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 27 de noviembre), dispone:

    "Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

    También estarán obligados a retener e ingresar las personas físicas respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

    Asimismo, estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España."

    Conforme a ello, el artículo 60.1.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE de 12 de julio), en adelante RIS, establece que:

    "1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

    (...)

    e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas."

    Como consecuencia del precepto anterior, en el caso planteado, si el consultante fuera una persona jurídica procedería la práctica de la retención a cuenta del Impuesto de Sociedades.

    No obstante, el artículo 61.i) del dicho RIS, señala:

    "No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

    i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

    1.º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.

    2.º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.

    3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

    A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

    4.º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 106 de la Ley del Impuesto, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos."

    En consecuencia, salvo que operase alguno de los supuestos señalados, si el consultante (subarrendador en el caso planteado) es una persona jurídica el subarrendatario deberá practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

    Resta por indicar, en cuanto al porcentaje de retención, que el artículo 66 del RIS dispone lo siguiente:

"El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:

a) Con carácter general, el 19 por ciento. Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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