Consulta Vinculante V3372-19. Tributación de rendimientos obtenidos por asesoramiento por parte de consultante jubilada anticipadamente.
Consulta número: V3372-19 - Fecha: 11/12/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
NORMATIVA Ley 35/2006, art. 27
DESCRIPCIÓN-HECHOS
A la consultante, pensionista de 64 años y jubilada anticipadamente con 61 años, le surge la oportunidad de trabajar de forma puntual como asesora en el área de estrategias de medios y estudios de mercado.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Incidencia en la tributación del IRPF de la obtención de rendimientos por la actividad de asesoramiento.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
En el escrito de consulta se justifica la obtención de rendimientos por la realización de la labor de asesoramiento externo desde la compatibilidad que se recoge en el artículo 213.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del día 31), precepto donde se establece lo siguiente:"El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual.Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social".La definición de los rendimientos del trabajo se encuentra recogida en el primer párrafo del artículo 17.1 de la Ley 35/2006 con la siguiente redacción:"Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos de actividades económicas como "aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas".Conforme con ambas definiciones, los rendimientos que pudiera obtener la consultante por la prestación de servicios de asesoramiento externo (al margen, por tanto, de una relación laboral) constituirían rendimientos de actividades económicas, pues responden al concepto que de estos rendimientos recoge el apartado 1 del artículo 27 de la Ley del Impuesto.En relación con todo lo anterior, procede indicar que la compatibilidad que se establece en el artículo 213.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social no excluye el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que la normativa tributaria establece para los contribuyentes que desarrollen una actividad económica.
Finalmente, procede terminar indicando que este Centro se limita en esta contestación a abordar las cuestiones de su competencia (las tributarias), no correspondiéndole analizar -por no ser de su competencia- cuestiones referentes al alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social ni relacionadas con la compatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación con la obtención de rendimientos de actividades económicas.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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