El consultante es beneficiario de un plan de pensiones del que era titular su madre, recientemente fallecida.
CUESTION-PLANTEADA
Obligación de liquidar el plan de pensiones y posibilidad de cambiar la titularidad. Imputación temporal de la prestación en el IRPF. Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100 a la prestación que perciba.
CONTESTACION-COMPLETA
PRIMERA CUESTIÓN La obligatoriedad o no de liquidar el plan de pensiones así como el posible cambio de titularidad del mismo son cuestiones de carácter estrictamente financiero que exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tales cuestiones la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-Madrid.No obstante lo anterior y con respecto a las fechas de percepción de las prestaciones de los planes de pensiones se transcribe, a título meramente informativo, la normativa existente sobre la materia. En concreto, el artículo 10 del Reglamento de planes y fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero), que regula las prestaciones de planes de pensiones, en su apartado 1, establece lo siguiente: "1. Las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos.Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.(...)." SEGUNDA CUESTIÓN El artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), establece que, en todo caso, tienen la consideración de rendimientos del trabajo: "3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo." Por tanto, las prestaciones de planes de pensiones, cualquiera que sea la contingencia cubierta, tributan en todo caso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo.En cuanto a la imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la prestación derivada del plan de pensiones, el artículo 14.1.a) de la citada Ley 35/2006 determina una regla general de imputación temporal según la cual "los rendimientos del trabajo se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor".De acuerdo con lo expuesto, el acaecimiento de la contingencia (en este caso, el fallecimiento) no determina por sí solo el momento de tributación de la prestación, sino que habrá que estar al momento de la exigibilidad de la misma atendiendo a la fecha de percepción fijada para la prestación correspondiente.TERCERA CUESTIÓN La disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos: "1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.(...)."
A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: "b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez."De los preceptos anteriores se desprende que podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación en forma de capital que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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