Consulta vinculante V0084-23. No deducibilidad de gastos en el método de estimación objetiva

Consulta número: V0084-23 - Fecha: 23/01/2023
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Físicas

NORMATIVA:

    LIRPF, Ley 35/2006, Art. 31.

    RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 37.

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante es titular de un establecimiento de hostelería determinando el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva. Su cónyuge ha comenzado a trabajar en dicho establecimiento abonándole la correspondiente retribución según el convenio aplicable.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si es deducible de los rendimientos de la actividad económica la retribución satisfecha a su cónyuge.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    En relación con el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica con arreglo método de estimación objetiva, el artículo 31.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF- establece lo siguiente:

    "2. El cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará por lo establecido en este artículo y las disposiciones que lo desarrollen.

    Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas:

    1ª. En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad.

    (...)."

    En el método de estimación objetiva, el rendimiento neto se determina de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, según el cual:

    "1. Los contribuyentes determinarán, con referencia a cada actividad a la que resulte aplicable este método, el rendimiento neto correspondiente.

    2. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior se efectuará por el propio contribuyente, mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fijado el Ministro de Economía y Hacienda.

    Cuando se prevea en la Orden por la que se aprueban los signos, índices o módulos, para el cálculo del rendimiento neto podrán deducirse las amortizaciones del inmovilizado registradas. La cuantía deducible por este concepto será, exclusivamente, la que resulte de aplicar la tabla que, a estos efectos, apruebe el Ministro de Economía y Hacienda."


    Por lo tanto, en el método de estimación objetiva, el rendimiento neto se determina por la aplicación de unos módulos a cada actividad, no deduciéndose expresamente ningún gasto, salvo la amortización de los elementos patrimoniales afectos a la misma.

    En definitiva, dado que el consultante determina el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva, no podrá deducir los gastos corrientes que incurra en el ejercicio de la actividad (entre los que se encuentran la retribución satisfecha a su cónyuge), ya que los mismos se encuentran englobados en el sistema por el que se determina el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.




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