Consulta vinculante V0185-23. Tributación del premio a jubilación anticipada establecida en convenio colectivo

Consulta número: V0185-23 - Fecha: 07/02/2023
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Físicas

NORMATIVA:

Ley 35/2006, art. 18


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Se corresponde con la cuestión planteada.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Tributación en el IRPF del premio a la jubilación anticipada establecido en un convenio colectivo.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El premio a la jubilación anticipada sobre el que se plantea la consulta se recoge en el artículo 42 del convenio colectivo aplicable, regulándose de la siguiente forma:

    "En el caso de que el trabajador acceda a la jubilación anticipada por voluntad del interesado percibirá de la XXX (la empresa) , en concepto de prestación social por jubilación, una cantidad equivalente a 1,5 las retribuciones de devengo periódico y mensual que le correspondan por cada trimestre que anticipe su jubilación a la edad exigida que resulte de aplicación para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva, y hasta un máximo de 12 mensualidades.

    El importe de los premios a que se refiere este apartado podrá satisfacerlo XXX en un plazo máximo de hasta 3 meses, contados a partir de la fecha en que se reciba la resolución aprobatoria de la Seguridad Social, en uno o varios pagos dentro de este plazo".



    Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a este premios a la jubilación anticipada, el primer asunto que se plantea (debido a su posible incidencia en el cálculo de la retención aplicable) es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo.

    El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a)

    "que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

    (...)  No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

    La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

    (...)".


    Descartada la calificación del concepto consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad _a efectos de la aplicación de la reducción_ será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.

    Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.

    Ahora bien, en el presente caso, la primera de las condiciones _vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período_ ya no concurre. El premio nace con la opción por la jubilación anticipada ejercitada individualmente por cada trabajador, sin que pueda apreciarse la existencia de una generación previa durante el que se haya ido gestando: no se exige una antigüedad en la prestación de servicios a la empresa. Por tanto, la "auténtica" vinculación del premio se establece con el propio hecho de la jubilación anticipada, sin la existencia de una generación previa, afirmación que no se ve afectada por la existencia de los propios requisitos (años cotizados) que para el acceso a la jubilación exige la normativa de la Seguridad Social. Por tanto, la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta operativa.


    Respecto a la retención aplicable, y entendiendo que el premio se satisface en el período impositivo de su exigibilidad por el empleado, la misma se practicará por el pagador (la empresa empleadora) conforme con el procedimiento general establecido en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto.

    Lo anteriormente expuesto, respecto a la determinación de la retención aplicable, comporta que la cumplimentación del modelo 190 _Declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas. Resumen anual_ se realice conforme a esta determinación. No obstante, procede indicar que para la aclaración de cualquier duda sobre la cumplimentación de este modelo deberán dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por tratarse de asuntos de su competencia.

    Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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