Consulta vinculante V0250-24. Deducibilidad cuotas RETA y aportaciones a mutualidad alternativa a la Seguridad Social

Consulta número: V0250-24 - Fecha: 29/02/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Físicas

NORMATIVA:

    Ley 35/2006 art. 17-2-a-4, 30-2, 50, 51-2-a, 52


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante desarrolla una actividad profesional como abogado por cuenta propia y realiza aportaciones a la Mutualidad de la Abogacía desde 1992, mutualidad de previsión social que actúa como alternativa al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (en adelante, RETA) sólo para la actividad de la abogacía. Desde el año 2008 ejerce como administrador de fincas y, para tal actividad, está dado de alta en el RETA. Además, desde el 1 de enero de 2022 es administrador de una sociedad limitada y, como tal, también está dado de alta en el RETA.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Posibilidad de deducir como gasto en su declaración de IRPF-2023, las aportaciones a la Mutualidad de la Abogacía y las cuotas satisfechas al RETA, teniendo en cuenta el nuevo sistema de cotización para los autónomos introducido a partir de 1 de enero de 2023 por el Real Decreto-ley 13/2022.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    En primer lugar, en cuanto a la cuestión planteada en su escrito relativa a la deducibilidad de las cuotas satisfechas al RETA, el apartado 3 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, determina lo siguiente:

    "Cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más actividades que den lugar a la inclusión en este régimen especial, su alta en él será única, debiendo declarar todas sus actividades en la solicitud de alta o, de producirse la pluriactividad después de ella, mediante la correspondiente variación de datos, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento. Del mismo modo se procederá en caso de que varíe o finalice su situación de pluriactividad.

    (...)".



    Por tanto, con esta configuración de las cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) _que establece la obligación de declarar la pluriactividad en este régimen_, para determinar la incidencia del gasto correspondiente a estas cuotas en el IRPF del consultante debe tenerse en cuenta que estas responden al alta en este régimen ejerciendo más de una actividad, por lo que su deducibilidad en el IRPF podrá realizarla el consultante bien en la determinación del rendimiento neto del trabajo (por sus retribuciones como administrador de la sociedad) o bien en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica que viene desarrollando como administrador de fincas, pues en cada uno de estos casos tiene obligación de cotizar al RETA, lo que le permite decidir al contribuyente dónde incorporar esa cuota única. A este respecto, cabe indicar que la consideración de gasto deducible en dichos rendimientos resulta de lo dispuesto en los artículos 19 y 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).

    Así, el referido artículo 19 dispone lo siguiente:

    "1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

    2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

    a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

    b) Las detracciones por derechos pasivos.

    c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

    d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

    e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

    f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

    (...)".


    Mientras que, en relación con la deducibilidad de los gastos incurridos en el desarrollo de actividades económicas, debe indicarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Impuesto, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa, y en el artículo 31 para la estimación objetiva.

    Por otro lado, en relación a la cuestión planteada sobre la posibilidad de deducir como gasto las aportaciones a la Mutualidad de Abogacía, el artículo 30.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF) establece, entre las reglas especiales para determinar el rendimiento neto en estimación directa de actividades económicas, la siguiente:

    "1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.

    No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial."

    (La referencia a la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995 debe entenderse hecha actualmente a la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

    Por otra parte, el artículo 51.2.a) de la LIRPF establece los requisitos subjetivos para que las aportaciones a mutualidades de previsión social puedan ser objeto de reducción en base imponible; en particular, dispone:

    "1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 30.2 de esta Ley."

    De acuerdo con los preceptos anteriores, las cantidades abonadas por los profesionales ejercientes no integrados en el RETA para los que la mutualidad de previsión social actúe como alternativa a dicho régimen se consideran gasto deducible de la actividad, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social y con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el RETA.

    Según manifiesta el consultante, es abogado ejerciente por cuenta propia y realiza aportaciones a la Mutualidad de la Abogacía que actúa como alternativa al RETA. No está integrado en el RETA por su actividad de abogacía, sino por su condición de administrador de fincas y administrador de una sociedad limitada.

    Por tanto, en su caso concreto, si la Mutualidad de la Abogacía actúa como alternativa al RETA por su actividad de abogacía por cuenta propia, aunque esté integrado en el RETA por otras actividades distintas, las cantidades abonadas a esta mutualidad se considerarán gasto deducible de la actividad de la abogacía, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social y con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el RETA. Lo anterior se cumpliría, con independencia de los cambios introducidos a partir de 1 de enero de 2023 por el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

    Las cantidades que se abonen a la mutualidad por encima del citado límite podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como se señala en el citado artículo 51.2.a).1º, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (jubilación, incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y gran invalidez, muerte, dependencia severa o gran dependencia).

    Deberá tenerse en cuenta, asimismo, los límites de reducción establecidos en los artículos 50 y 52 de la LIRPF.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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