El consultante, guardia civil de tráfico, ha percibido en la nómina de junio de 2022 unos atrasos del complemento de productividad estructural.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El Tribunal Supremo (sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta) en su sentencia nº 573/2019, de 28 de abril de 2021, dictada en resolución de recurso de casación, estableció el siguiente criterio:
"La interpretación que establecemos como doctrina jurisprudencial es que el complemento de productividad estructural de puestos de la Guardia Civil, correspondiente al año 2016, debe ser fijado atendido el incremento del complemento de destino aprobado en la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016".
Por su parte, la Dirección General de la Guardia Civil ante los pronunciamientos judiciales en diversos recursos contencioso-administrativos seguidos ante la Sección 6ª de la Sala de dicho Orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (entre otros, sentencias de 04/03/2022, recurso núm. 898/2021, y de 17/02/2022, recurso nº 917/2021), en los que no se admite la tesis sostenida por la Administración, ha modificado su criterio y ha procedido al abono de las cuantías derivadas de la actualización de la productividad estructural por el periodo de 04/05/2017 a 04/05/2021, es decir, al abono de las diferencias entre los importes de productividad estructural percibidos y los que deberían haberse percibido de haberse llevado a cabo el incremento experimentado por el complemento de destino según las diferentes Leyes de Presupuestos Generales del Estado desde 2017 a 2021.Por tanto, la percepción por el consultante en 2022 de las diferencias retributivas es consecuencia de la propia resolución administrativa de reconocimiento y abono de las mismas, en la que tomando como punto de partida la sentencia del Tribunal Supremo sobre el incremento del complemento de productividad estructural para el año 2016 y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se reconoce al consultante _sin necesidad de acudir a los tribunales_ el derecho a percibir las diferencias del complemento de productividad estructural del período 2017-2021.Conforme con lo señalado en el párrafo anterior, la imputación temporal de estas diferencias retributivas procede realizarla al período impositivo 2022, pues es cuando la resolución administrativa reconoce al consultante el derecho a percibir las diferencias retributivas de los años 2017 a 2021, diferencias que desde su consideración como rendimientos del trabajo comportan que su imputación temporal proceda realizarla
"al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor" _regla general de imputación temporal de estos rendimientos que se recoge en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)_,
no existiendo una exigibilidad anterior que pudiera determinar tal imputación.Una vez determinada la imputación temporal a un único período impositivo (2022), la exigibilidad conjunta de su importe y siempre que los rendimientos (las diferencias del complemento de productividad estructural) correspondan (retribuyan) a un espacio temporal superior a dos años nos llevan a concluir que en tales condiciones a los atrasos analizados les resultaría aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años, cuando se imputen en un único período impositivo, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el mencionado precepto:
"El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.(...)".
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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