La consultante desarrolla la actividad de arrendamiento de inmuebles, estando dada de alta en el Impuesto de actividades económicas. Dicha actividad supone su principal fuente de renta. Para el desarrollo de la actividad tiene a un empleado a su cargo, un hijo que no convive con ella. Dicho empleado tiene un poder para realizar la actividad de arrendamiento, incluyendo la firma de contratos de arrendamiento, cobro de rentas, contratos de obras, solicitud de licencias.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si cumple los requisitos para resultar exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio (BOE de 7 de junio) -en adelante LIP- regula la exención para los bienes afectos a actividades económicas en los términos siguientes:
«Artículo 4. Bienes y derechos exentos.Estarán exentos de este Impuesto:Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.».
Por su parte, el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 6 de noviembre de 1999) establece lo siguiente en relación con la exención con esta exención:
«Artículo 1. Actividades económicas.1. Se considerarán como actividades empresariales y profesionales cuyos bienes y derechos afectos dan lugar a la exención prevista en el artículo 4.octavo, uno, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, aquéllas que tengan la naturaleza de actividades económicas con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica cuando concurran las circunstancias que, a tal efecto, establece el artículo 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.».
«Artículo 3. Requisitos de la exención en los supuestos de actividades empresariales y profesionales.1. La exención tan sólo será de aplicación por el sujeto pasivo que ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta las reglas que sobre titularidad de los elementos patrimoniales se establecen en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que dicha actividad constituya su principal fuente de renta. La exención será igualmente aplicable por el cónyuge del sujeto pasivo cuando se trate de elementos comunes afectos a una actividad económica desarrollada por éste.A estos efectos, se entenderá por principal fuente de renta aquélla en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate. Para determinar la concurrencia de ese porcentaje, no se computarán, siempre que se cumplan las condiciones exigidas por los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 5, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de la participación del sujeto pasivo en las entidades a que se refiere el artículo 4 del presente Real Decreto.».
Por otra parte, el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 1 de enero de 2007), establece lo siguiente:
«Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas.(...)2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.».
En relación con el requisito exigido de que se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.Por lo tanto, si concurren los requisitos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda calificarse como económica por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y esta actividad constituye el medio de vida de la consultante, ejerciéndose de forma habitual y directa por sí misma, adoptando personalmente las decisiones gerenciales necesarias para el desenvolvimiento de dicha actividad y siendo su principal fuente de renta, tendrá derecho a la exención.
Por la documentación aportada, contrato de fecha 1 de febrero de 2005, parece que la consultante, dada su edad, ha delegado en su hijo las funciones tendentes a administrar y organizar su patrimonio familiar; si esto fuera así no tendría derecho a aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Por último, en cuanto a la aplicabilidad de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), las consultas tributarias han de ser formuladas por los obligados tributarios. El escrito de consulta remitido no se ha planteado por los obligados tributarios en este impuesto, es decir, los sucesores, además de plantear un abanico de posibilidades, por lo que esta subdirección no puede proceder a contestar sobre la procedencia de aplicar dicha reducción.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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