Consulta vinculante V2649-23.

Consulta número: V2649-23 - Fecha: 29/09/2023
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Físicas

NORMATIVA:

    Ley 35/2006, art. 28


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Consultante que individualmente realiza una actividad en estimación directa y además es miembro de entidades en régimen de atribución de rentas que determinan su rendimiento neto en estimación objetiva.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Deducibilidad de las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) en la determinación del rendimiento de la actividad que desarrolla en régimen de estimación directa.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, regulador de la aplicación del método de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución, señala en su apartado 1 que este método
    "será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto".



    A su vez, el apartado 3 del mismo artículo 39 dispone que "la aplicación del método de estimación objetiva se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes".

    Partiendo de esta compatibilidad del método de estimación directa en la actividad individual del consultante y del método de estimación objetiva en las actividades desarrolladas por las entidades en régimen de atribución de rentas de las que el consultante forma parte, el asunto que se plantea es la posibilidad de deducir en la determinación del rendimiento neto de la actividad en estimación directa las cuotas del RETA.

    El apartado 3 del artículo 46 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, determina lo siguiente:

    "Cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más actividades que den lugar a la inclusión en este régimen especial, su alta en él será única, debiendo declarar todas sus actividades en la solicitud de alta o, de producirse la pluriactividad después de ella, mediante la correspondiente variación de datos, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento. Del mismo modo se procederá en caso de que varíe o finalice su situación de pluriactividad.

    (...)".


    Por tanto, con esta configuración de las cuotas del RETA, configuración que establece un alta única y la obligación de declarar la pluriactividad en este régimen, y siguiendo el criterio fijado por este Centro en su contestación vinculante V0577-23 _sobre la opción de un contribuyente en pluriactividad de deducir la cuota de autónomos en la determinación del rendimiento neto del trabajo (como administrador de una mercantil) o en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica que desarrolla en estimación directa_, la opción de deducibilidad recogida en la referida contestación permite que en el supuesto que aquí se cuestiona, en el que la opción se plantea respecto la estimación objetiva _método que no permite deducir de forma expresa los gastos_ y la estimación directa, el consultante pueda deducir las cuotas al RETA como gasto de la actividad en estimación directa que viene realizando, cuotas cuya consideración como gasto deducible resulta de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley del Impuesto:

    "El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

    (...)".



    Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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