Consulta vinculante V2870-23. Un particular no está obligado a retener por las cuantías satisfechas a empleada del hogar

Consulta número: V2870-23 - Fecha: 25/10/2023
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Físicas

NORMATIVA:

    LIRPF. Ley 35/2006. Art. 99 y 105.

    RIRPF. RD 439/2007. Arts. 75, 76 y 108.

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante da de alta su trabajadora del hogar en la Seguridad Social. Al ser un particular, no practica retención por las rentas que le satisface.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Obligación de informar a la Agencia Tributaria en algún modelo anual de las cuantías que mensualmente se entregan a la trabajadora.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    La obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta se establece en el artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), siendo objeto de desarrollo _por lo que se refiere a las rentas sujetas a la misma y a los obligados a practicarla_ en los artículo 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

    Es decir, que para que exista obligación de retener a cuenta del IRPF es necesario que se cumpla una doble condición:

    1ª Que la renta satisfecha esté sometida a la obligación de retener.

    2ª Que el pagador de la renta sea un obligado a retener a cuenta.

    Por lo que se refiere a la primera condición, el artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto incluye los rendimientos del trabajo entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, siendo esta calificación _la de rendimientos del trabajo_ la que procede en el caso consultado, en cuanto los mismos proceden de una relación laboral.

    Ahora bien, para que este sometimiento a retención de los rendimientos del trabajo resulte operativo, se hace necesaria la existencia de un obligado a retener que satisfaga los rendimientos, lo que nos lleva al artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto:

    "1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

    a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

    b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

    c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

    d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

    (...)".



    De acuerdo con lo expuesto por el consultante, en el presente caso, al ser satisfechos los rendimientos del trabajo por una persona física en un ámbito particular (es decir, no empresarial ni profesional), no procederá la práctica de retenciones sobre los rendimientos del trabajo que el consultante satisfaga a su trabajadora del hogar.

    Por su parte, el artículo 105.1 LIRPF, establece que
    "el sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará una declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta, con el contenido que se determine reglamentariamente".



    En concreto, el artículo 108.2 RIRPF en relación con la obligación de presentar una declaración resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados, dispone que la misma corresponderá al "retenedor u obligado a ingresar a cuenta".

    Por lo tanto, no siendo el consultante un obligado a retener, aquél queda al margen de las obligaciones formales y materiales que la normativa establece para los obligados a retener o ingresar a cuenta.


    Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).


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