Consulta vinculante V3081-23. Tratamiento en IRPF pérdidas patrimoniales por apuestas deportivas

Consulta número: V3081-23 - Fecha: 24/11/2023
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Físicas

NORMATIVA:

    Ley 35/2006, art. 33


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Se corresponde con la cuestión planteada.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Forma de justificar las pérdidas obtenidas en las apuestas deportivas realizadas presencialmente en salones de juego.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que en su apartado 1 establece que
    "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".



    Partiendo de ese concepto, los premios obtenidos por la intervención en juegos de suerte, envite y azar han de tributar como ganancias patrimoniales, en cuanto comportan incorporaciones de dinero al patrimonio del contribuyente _no calificables como rendimientos_ que dan lugar a la existencia de esas variaciones patrimoniales, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, no estando amparados por ningún supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente.

    Por su parte, respecto a las pérdidas en el juego, con efectos desde 1 de enero de 2012 se modificó _por el artículo 2.Dos de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica_ la letra d) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto estableciendo que "no se computarán como pérdidas patrimoniales (...) las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período". A lo que añade que "en ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley (los juegos cuyos premios están sometidos al gravamen especial)".


    La modificación introducida en la Ley del Impuesto supuso incorporar la incidencia en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pérdidas en el juego, pérdidas que con anterioridad a aquella fecha no se computaban.

    Respecto al cómputo de las pérdidas y ganancias patrimoniales obtenidas en el juego cabe señalar que tal cómputo se establece a un nivel global, en cuanto a las obtenidas por el contribuyente a lo largo de un mismo período impositivo y en relación estricta con los importes ganados (por el exceso sobre el precio de las apuestas premiadas) o perdidos en las apuestas o juegos, sin intervenir en ese cómputo ningún otro concepto distinto al de la propia ganancia o pérdida.

    Se señala en el escrito de consulta que en las apuestas realizadas presencialmente en salones de juego los "resguardos son unos tickets donde viene reflejada fecha y hora de la apuesta, cantidad apostada y evento, así como un código de barras y un código identificador que lo acreditan como boleto único, eso sí estos resguardos carecen de nombre, apellidos y DNI del apostante". Mencionándose también el Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia (lugar en que se efectúan las apuestas), donde se recoge la siguiente regla:
    "Se entenderá válidamente formalizada una apuesta cuando la persona apostante reciba el boleto o resguardo acreditativo de esta. El boleto o resguardo es el comprobante o soporte que acredita a su poseedor como apostante, recoge los datos relativos a la apuesta realizada y a su validación y sirve como documento justificativo para el cobro de la apuesta ganadora, así como, en su caso, para formular cualquier reclamación sobre la apuesta. Su contenido mínimo se determinará reglamentariamente".



    En relación con lo referido en el párrafo anterior, se plantea la validez de los boletos o resguardos de las apuestas realizadas presencialmente como justificantes de las pérdidas compensables con las ganancias en el juego. Al respecto, procede referir (asumiendo la condición de medio de prueba de los boletos) el criterio que sobre la justificación de las pérdidas en el juego viene manteniendo este Centro (consultas vinculantes V1809-14, V1068-17, V3416-20 y V1125-22, entre otras), y que no es ni puede ser otro que remitir su valoración a los órganos de gestión e inspección de los tributos:

    «Por lo se refiere a la justificación de las pérdidas obtenidas en el juego que no excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período y que fueran computables (las procedentes de juegos no sometidos al gravamen especial), la misma se realizará (a solicitud, en su caso, de los órganos de gestión e inspección tributaria) a través de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, correspondiendo a aquellos órganos la valoración de las pruebas que se aporten. A este respecto, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa".»


    Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.




En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Consulta vinculante V3110-23. Requisitos para aplicar la deducción por adquisición de vehículo eléctrico

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos