En 2023 el consultante ha sido llamado a declarar como testigo en un proceso penal ante un órgano jurisdiccional de una Comunidad Autónoma diferente a la de residencia. Como consecuencia de ello, ha incurrido en unos gastos de viaje (billetes de tren), percibiendo por ello la indemnización recogida en el artículo 722 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Tratamiento de la indemnización en el IRPF.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El artículo 722 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, dispone lo siguiente:
"Los testigos que comparezcan a declarar ante el Tribunal tendrán derecho a una indemnización, si la reclamaren.El Secretario judicial la fijará el mediante decreto, teniendo en cuenta únicamente los gastos del viaje y el importe de los jornales perdidos por el testigo con motivo de su comparecencia para declarar".
Se cuestiona por el consultante el tratamiento tributario en el IRPF de la indemnización solicitada y concedida al amparo de dicho artículo, indemnización que se corresponde con el importe de los billetes de tren por su desplazamiento para su intervención como testigo en un procedimiento penal ante un órgano jurisdiccional ubicado fuera de su lugar de residencia.Descartada la operatividad de la aplicación de la exceptuación de gravamen de las asignaciones para gastos de viaje y desplazamiento del artículo que se recoge en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio en sus apartados 1:d) _régimen de dietas en general: objeto de desarrollo en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto_ y 2:b) _gastos de viaje y desplazamiento de diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales_, el asunto planteado procede enfocarlo desde la perspectiva de su consideración de existencia de un gasto por cuenta de un tercero.Este Centro directivo viene manteniendo que, en casos como el consultado, cabe la posibilidad de que pueda apreciarse la existencia de un "gasto por cuenta de un tercero", en este caso el órgano jurisdiccional; para ello resulta necesario que se cumplan los siguientes requisitos:1º.- Que el contribuyente no tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen en los términos previstos en la Ley y el Reglamento, circunstancia concurrente en el presente caso.2º.- Que los gastos en que incurra (en este caso) el órgano jurisdiccional tengan por objeto poner a disposición de los testigos los medios para que puedan realizar su labor testifical, medios entre los que se encuentran los necesarios para su desplazamiento.
En consecuencia, al corresponder la cantidad fijada por el órgano jurisdiccional con los gastos en los que ha incurrido para desplazarse hasta el lugar donde va a intervenir como testigo en un procedimiento penal, no se producirá _a efectos de su tributación en el IRPF_ la obtención de renta para el consultante.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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