Consulta vinculante V3265-23. Tratamiento en IRPF de ingresos percibidos por expropiación forzosa de una finca con varios propietarios

Consulta número: V3265-23 - Fecha: 19/12/2023
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Físicas

NORMATIVA:

    LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 8.3, 14, 33-35, 88-90.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Expropiación forzosa de una parte de una finca propiedad de la comunidad de bienes. Como consecuencia de la misma, se abona a la mencionada comunidad una cantidad que se ha repartido a cada copropietario en proporción a su porcentaje de titularidad en la citada finca.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    1º Tributación de los ingresos procedentes de la expropiación forzosa en la declaración de la renta de cada copropietario.

    2º Modo de indicación y clave en el modelo 184 de las cantidades recibidas por cada copropietario.


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    Para analizar el tratamiento tributario de la indemnización percibida por una comunidad de bienes por la expropiación forzosa de un elemento común se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece que "no tendrán la consideración de contribuyentes las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley".

    Dentro de esta sección 2ª, el artículo 88 dispone que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.

    El apartado 3º del art. 89 LIRPF establece que: "las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales".

    Conforme con lo expuesto, las rentas derivadas de la expropiación se atribuirán a cada uno de los comuneros en función de su correspondiente participación.

    Partiendo de la hipótesis de que lo que se transmite es una parte del inmueble donde los copropietarios ejercen su actividad económica, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 28.2 LIRPF, que establece:

    "Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo".



    El artículo 33.1 de la Ley del Impuesto define las ganancias y pérdidas patrimoniales como "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos."  De acuerdo con esta configuración, la transmisión derivada de la expropiación forzosa dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, que vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la finca, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.

    El artículo 35 de la LIRPF establece lo siguiente:

    "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

    a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

    b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

    En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

    2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

    Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste".


    Por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y la expropiación del inmueble.

    Tratándose de una cuestión de hecho los comuneros habrán de poder justificar debidamente, en su momento, los citados gastos inherentes por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a los que corresponderá su oportuna valoración a requerimiento de los mismos.

    Al tratarse de la expropiación de un elemento común, cada propietario deberá calcular los valores de adquisición y de transmisión que proporcionalmente les correspondan.

    En cuanto a las mejoras, se debe señalar que, para el cálculo de la ganancia patrimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 34.2 de la LIRPF, en el caso de que se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se deberá distinguir la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.

    Por otro lado, la regla general de imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales, es la contenida en el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, según el cual "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial".

    La alteración patrimonial en los supuestos de expropiación forzosa debe considerarse producida, salvo en los casos de expropiación por el procedimiento de urgencia, cuando fijado y pagado el justiprecio se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado.

    La parte proporcional de la ganancia o pérdida patrimonial a imputar por el cobro del justiprecio se integrará en la base imponible del ahorro de cada uno de los copropietarios, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley 35/2006.

    Al tratarse de una ganancia o pérdida patrimonial derivada de la expropiación de parte de un inmueble, las cantidades percibidas por cada copropietario no estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta del impuesto.

    Respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa ("el pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos al Estado"), cabe señalar que tal exención se refiere única y exclusivamente a los impuestos que pudieran gravar el pago del precio, no haciéndose extensible a la alteración patrimonial derivada de la transmisión onerosa de elementos patrimoniales.

    En relación con la segunda cuestión planteada, el artículo 90 de la Ley del Impuesto regula las obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas de la forma siguiente:

    "1. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar una declaración informativa, con el contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español.

    2. La obligación de información a que se refiere el apartado anterior deberá ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o por sus miembros contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos por el Impuesto sobre Sociedades en el caso de las entidades constituidas en el extranjero.

    3. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, la renta total de la entidad y la renta atribuible a cada uno de ellos en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    4. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.

    5. No estarán obligadas a presentar la declaración informativa a que se refiere el apartado 1 de este artículo, las entidades en régimen de atribución de rentas que no ejerzan actividades económicas y cuyas rentas no excedan de 3.000 euros anuales."

    La comunidad de bienes deberá presentar declaración informativa anual, modelo 184, relativa a la renta a atribuir a cada uno de los copropietarios. Al tratarse de una ganancia o pérdida patrimonial, deberá consignar la imputable a cada uno de los copropietarios, previo cálculo de su importe para cada uno de ellos.


    A estos efectos, en relación con las obligaciones tributarias ante la AEAT, de acuerdo con el artículo 117 LGT, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas de los impuestos correspondientes.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Consulta vinculante V3268-23. Tratamiento en IRPF de tratamientos médicos no cubiertos por el sistema público de salud como rendimiento del trabajo

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos