Distinción elementos patrimoniales de la Actividad Económica y del Patrimonio Particular.
Distinción recogida en el artículo 29 de la LIRPF, podemos diferenciar estas concepciones en los siguientes términos:Elementos patrimoniales afectos
Se consideran elementos afectos a las actividades económicas a los elementos integrados en el ámbito organizativo de estas actividades. Así serán considerados como tal:- Los necesarios (artículo 29 Ley 35/2006) para la obtención de los rendimientos de actividades económicas. Son entre otros:
- Bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad económica.
- Bienes destinados a servicios socioculturales y económicos del personal al servicio de la actividad profesional o empresarial. Los bienes que se destinen al ocio o recreo del titular NO se considerarán afectos.
- Otros elementos patrimoniales necesarios para la obtención de los rendimientos. Se excluyen como elementos afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de entidades y cesión de capitales a terceros.
- Aquellos que el contribuyente utilice exclusivamente para los fines de la actividad económica:No pueden considerarse afectos aquellos bienes y derechos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante.Se consideran utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de la actividad, pero no es aplicable a los automóviles de turismo y sus remolques, las motocicletas y las aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo.
- En un matrimonio, bienes comunes (gananciales) y privativos se considerarán plenamente afectados cuando cumplan los requisitos de los puntos 1 y 2.
Elementos patrimoniales particulares (No afectos)
- Elementos que no figuren en la contabilidad (o registros oficiales de la actividad económica - libro registro de bienes de inversión) del contribuyente aunque sean de su titularidad, salvo prueba en contrario.
- Aquéllos elementos utilizados simultáneamente para actividades económicas y necesidades privadas, salvo que estas últimas sean de utilización accesoria y notoriamente irrelevante. Esta irrelevancia se entiende para bienes de inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinan al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de la actividad. Esto no será aplicable para automóviles de turismos y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo en vehículos destinados a:
- Servicios de transporte de viajeros.
- Transporte de mercancías.
- Servicios de enseñanza de conductores o pilotos.
- Para desplazamientos de profesionales representantes o agentes comerciales.
- Ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
- Resto de elementos que no estén afectos a estas actividades.
Jurisprudencia
Consulta Vinculante V0736-20. Deducibilidad gastos vehículo afecto a la actividad empresarial.Consulta Vinculante V3134-17. Deducibilidad gastos amortización, reparación y peaje vehículo afecto. Consulta Vinculante V0695-08. Consideración remolque como vehículo cómputo vehículos afectos actividad.Legislación
Art. 28 Ley 35/2006 LIRPF. Cálculo del rendimiento netoArt. 29 Ley 35/2006 LIRPF. Elementos patrimoniales afectosArt. 22 RD 439/2007 RIRPF. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.Siguiente: Métodos para el cálculo del rendimiento neto de actividades económicas en el IRPF.
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