Imputación temporal de Rentas en IRPF. Operaciones a plazo o con precio aplazado

IMPUTACIÓN DE RENTAS.
OPERACIONES A PLAZO O CON PRECIO APLAZADO.



    Si el contribuyente se encontrase en la situación plantada, el conocimiento de la norma le puede permitir conseguir un ahorro fiscal muy importante si es capaz de aprovechar las posibilidades que nos ofrece la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisica (IRPF) en este sentido.

De acuerdo con el artículo 14.2.d) de la LIRPF, en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes.

Recuerde que:

Serán consideradas como operaciones "a plazos o con precio aplazado" aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

    Como podemos suponer por la redacción de la norma, ésta se está refiriendo a aquellas operaciones en las que hay un precio cierto en el momento de realizarse la transmisión, así como una determinación exacta de los plazos en los que se van a efectuar los pago.

    Reseñar algunos aspectos muy significativos a este respecto:

  1. La norma habla de que las rentas o ganancias podrán ser imputadas de forma proporcional a medida que los cobros sean exigibles, no que se cobren efectivamente. Este aspecto es importante, pues esta redacción fue modificada a partir de 1 de Enero de 2015 ya que hasta la fecha se hablaba de cobro efectivo y no cobro exigible. Consecuentemente, si llega el momento de recibir el cobro y este no se produce por insolvencia del deudor o cualquier otro motivo, esto no será óbice para imputar la renta.

  2. Ahora bien, tal y como podemos comprobar en propias consultas de la Dirección General de Tributos, (V2457-10 de 15/11/2010 por ejemplo) si el deudor realiza el pago de la totalidad del importe aplazado en una fecha inferior a un año desde la fecha de la entrega o puesta a disposición del inmueble, aún cuando la exigencia del pago fuese posterior, NO será de aplicación esta regla especial de imputación temporal, debiendo imputar la totalidad de la renta o ganancia patrimonial obtenida en el periodo impositivo en que se produjo la alteración patrimonial.

  3. Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y estos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.

    En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta.

Reseñar para finalizar que, el aprovechamiento de esta posibilidad de la norma puede suponer un importante ahorro fiscal para aquellos contribuyentes que cumplan los requisitos necesarios para su aplicación; si tenemos en cuenta que el IRPF tiene un tipo de gravamen progresivo (se paga más cuanto mayores son las rentas) tenemos la posibilidad de dividir estas y, consecuentemente, no alcanzar los tipos marginales del Impuesto; por no hablar evidentemente, del ahorro que desde un punto de vista económico/financiero puede suponer la periodificación del pago en distintos ejercicios.


Ejemplo.

    El Señor "SuperContable" tiene en propiedad un local comercial que adquirió el 01/07/1997 por el precio de 40.000 euros.

    El inmueble es transmitido el 01/09/20X2 por un valor de transmisión de 190.000 euros, acordándose en esa misma fecha el pago de 80.000 euros, 65.000 euros el 01/09/20X3 y el resto (45.000 euros) el 01/09/20X4.

Solución

(Ganancias a imputar en cada año)
  1. Valor de adquisición = 40.000 euros
  2. Valor de transmisión = 190.000 euros
  1. Ganancia o pérdida patrimonial.
  2.     La ganancia o pérdida patrimonial generada en la operación se determinará restándole el valor de adquisición al valor de transmisión.

        Ganancia patrimonial generada en la operación = 190.000 - 40.000 = 150.000 euros

  3. Imputación a cada ejercicio.
  4.     Para determinar la cuantía correspondiente a la ganancia a imputar en cada año será necesario conocer qué porcentaje de ganancia es generada en el año en cuestión. Dicho porcentaje se calculará aplicando la siguiente fórmula:

    % de ganancia a imputar = (importe de la venta cobrado ese año / valor de transmisión) x 100
  5. AÑO 20X2
    1. Porcentaje de ganancia a imputar = (80.000/190.000) x 100 = .....................42,11%
    2. Ganancia imputable a 20X2 = 42,11% de 150.000 = .................................63.157,90 euros

  6. AÑO 20X3
    1. Porcentaje de ganancia a imputar = (65.000/190.000) x 100 = .....................34,21%
    2. Ganancia imputable a 20X3 = 34,21% de 150.000 = .................................51.315,79 euros

  7. AÑO 20X4
  1. Porcentaje de ganancia a imputar = (45.000/190.000) x 100 = .....................23,68%
  2. Ganancia imputable a 20X4 = 23,68% de 150.000 = .................................35.526,31 euros


  3. Ganancia total imputada = 63.157,90 + 51.315,79 + 35.526,31 = ...................150.000 euros


Legislación



Art. 14 Ley 35/2006 LIRPF. Imputación Temporal.

Jurisprudencia



DGT. CONSULTA VINCULANTE  V2457/2010. 15.11.2010. Operaciones a plazos o con precio aplazado.

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: IMPUTACIÓN TEMPORAL IRPF. DIFERENCIAS DE CAMBIO DE MONEDA.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos