SAN 2695/2020. Cesión de vehículos de renting a empleados para uso particular y empresarial. Criterios para determinar cada porcentaje

SAN 2695/2020 - Fecha: 24/09/2020
Nº Resolución: 2695/2020 - Nº Recurso: 400/2017Procedimiento: Procedimiento ordinario

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso - Sección: 4
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLI: ES:AN:2020:2695 - Id Cendoj: 28079230022020100321

SENTENCIA


    Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 400/2017, se tramita a instancia de REPSOL EXPLORACIÓN S.A Y REPSOL S.A, representadas por el Procurador Sr. Juan Torrecilla Jiménez , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2.017, R.G 3496/2013 y
7072/2013, que desestima las reclamaciones económico-administrativas antes indicadas interpuestas contra
los acuerdos de liquidación de fecha 14 y 23 de mayo de 2.013 del Jefe de la oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por falta de retenciones en el Impuesto de la Renta de No residentes, 2007 a 2009, así como contra los acuerdos sancionadores de fecha 12 de noviembre de 2.013 impuestos a las dos entidades por infracciones graves derivadas de dejar de ingresar las deudas tributarias en los períodos comprendidos entre 31.5.2007 y 31.12.2009, relativa al Impuesto sobre la Renta de No Residentes y cuantía de 590.916,11 euros, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO: Por REPSOL EXPLORACIÓN S.A Y REPSOL S.A, representadas por el Procurador Sr. Juan Torrecilla Jiménez se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala en fecha 12.5.2017 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2.017, R.G 3496/2013 y 7072/2013, que desestima las reclamaciones económico-administrativas antes indicadas interpuestas contra los acuerdos de liquidación de fecha 14 y 23 de mayo de 2.013 del Jefe de la oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por falta de retenciones en el Impuesto de la Renta de No residentes, 2007 a 2009, así como contra los acuerdos sancionadores de fecha 12 de noviembre de 2.013 impuestos a las dos entidades por infracciones graves derivadas de dejar de ingresar las deudas tributarias en los períodos comprendidos entre 31.5.2007 y 31.12.2009.

    SEGUNDO: A continuación, se admitió a trámite el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

    TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada.

    Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó reiterando lo expresado en el acto impugnado.

    CUARTO: Continuado el proceso por sus trámites, recibido el proceso a prueba por auto de fecha 10.9.2018, en el que se admitieron las pruebas propuestas, evacuaron las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación con el resultado que obra en autos. Y a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 10.9.2020.

    QUINTO- La cuantía del presente procedimiento se fijó en 590.916,11 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
    
    PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna por resolución REPSOL EXPLORACIÓN S.A Y REPSOL S.A, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2.017, R.G 3496/2013 y 7072/2013, que desestima las reclamaciones económico-administrativas antes indicadas interpuestas contra los acuerdos de liquidación de fecha 14 y 23 de mayo de 2.013 del Jefe de la oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por falta de retenciones en el Impuesto de la Renta de No residentes, 2007 a 2009, así como contra los acuerdos sancionadores de fecha 12 de noviembre de 2.013 impuestos a las dos entidades por infracciones graves derivadas de dejar de ingresar las deudas tributarias en los períodos comprendidos entre 31.5.2007 y 31.12.2009

    SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que constan en el expediente los siguientes:

    PRIMERO.- Con fechas respectivas de 9 y 13 de junio de 2011 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación de carácter general en relación con las entidades REPSOL 8.A. y REPSOL EXPLORACIÓN S.A., entre otros conceptos, por Retenciones a cuenta de la Imposición de No Residentes, períodos desde mayo de 2007 a diciembre de 2009. Con fecha 25 de abril de 2012, se notificó a ambos obligados tributarios el acuerdo de ampliación del plazo de procedimiento de inspección por otros doce meses. Para recoger el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación en relación con el concepto tributario Retenciones a cuenta de la Imposición de No Residentes, se formalizaron las siguientes actas:

    - Obligado tributario: REPSOL S.A.

    1.1. Acta de conformidad, extendida a cuenta de la de disconformidad, de fecha 5 de abril de 2013, con número de referencia 78543942, en la que se regularizaban los ingresos a cuenta al tipo del 24% correspondientes a retribuciones en especie no imputadas por el obligado tributario (bolsas de viaje, aportaciones a planes de pensiones y ayudas escolares) correspondientes a empleados extranjeros desplazados en España. Cuota tributaria total de la propuesta de liquidación provisional: 116.215,54 euros.

    1.2. Acta de disconformidad extendida en fecha 10 de abril de 2013, con número de referencia 72235530, en la que se regularizaban los ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie no imputadas, por cuotas satisfechas por el obligado tributario correspondientes al renting de vehículos que se han puesto a disposición de determinados empleados extranjeros desplazados en España. Cuota tributaria total: 118.973,82 euros.

    2. Obligado tributario: REPSOL EXPLORACIÓN S.A.

    2. 1. Acta de conformidad, extendida a cuenta de otra de disconformidad, de fecha 5 de abril de 2013, con número de referencia 78543976, en la que se regularizaban los ingresos a cuenta (al tipo del 24%) correspondientes a retribuciones en especie no imputadas por el obligado tributario (bolsas de viaje, aportaciones a planes de pensiones y ayudas escolares) correspondientes a empleados extranjeros desplazados en España. Cuota tributaria total de la propuesta de liquidación provisional: 306.169,73 euros.

    2. 2. Acta de disconformidad extendida en fecha 10 de abril de 2013, con número de referencia 72235546, en la que se regularizaban los ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie no imputadas, por cuotas satisfechas por el obligado tributario correspondientes al renting de vehículos que se han puesto a disposición de determinados empleados extranjeros desplazados en España. Cuota tributaria total: 184.558,48 euros.

    SEGUNDO.- En lo que hace a las actas de disconformidad anteriores, las obligadas tributarias presentaron las correspondientes alegaciones, que fueron totalmente desestimadas por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, mediante sendos acuerdos de liquidación definitiva de fechas respectivas 14 y 23 de mayo de 2013. Frente a los anteriores acuerdos de liquidación, notificados a los obligados tributarios en fechas respectivas 22 y el 30 de mayo de 2013 se interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAC nº 3496/2013.

    Con fecha 23 de julio de 2014, se presentó ante el TEAC escrito de alegaciones.

    TERCERO.- Por otra parte, derivados de los hechos puestos de manifiesto en las actas de conformidad extendidas a ambas entidades obligadas tributarias, se tramitaron los correspondientes expedientes sancionadores por comisión de infracciones tributarias graves ( artículo 191.3 Ley 58/2003. General Tributaria). En fecha 12 de noviembre de 2013 la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, acordó imponer a REPSOL S.

    A., sanciones tributarias por la comisión de diez infracciones tributarias GRAVES consistentes en dejar de ingresar las deudas tributarias, por el concepto de Retenciones a cuenta, Impuesto sobre la Renta de No Residentes, de los períodos devengados en las fechas de 31/05/2007, 30/06/2007, 31/07/2007, 31/08/2007, 30/09/2007, 31/10/2007, 30/11/2007, 31/12/2007. 31/12/2008 y 31/12/2009. Sanción total:

    45.629,54 euros. Asimismo, en la misma fecha 12 de noviembre de 2013, la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, acordó imponer a REPSOL EXPLORACIÓN S.A., sanciones tributarias por la comisión de veintiuna infracciones tributarias GRAVES consistentes en dejar de ingresar las deudas tributarias, por el concepto de Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, de los períodos devengados en las fechas de 31/05/2007, 30/06/2007, 31/07/2007, 31/08/2007, 30/09/2007, 31/10/2007, 30/11/2007, 31/12/2007, 31/01/2008, 29/02/2008, 31/03/2008, 30/04/2008, 31/05/2008, 30/06/2008, 31/07/2008, 31/08/2008, 30/09/2008, 31/10/2008, 30/11/2008, 31/12/2008 y 31/12/2009, siendo la sanción total de 107.159,41 euros.

    Disconformes ambas entidades con los acuerdos de imposición de sanciones que les fueron notificadas respectivamente en fechas 22 y 21 de noviembre de 2013, interpusieron frente a los mismos reclamación conjunta ante el TEAC a la que se asignó el nº 7072/2013.

    CUARTO.- Previo acumulación de las reclamaciones fueron desestimadas por la resolución del TEAC del 2.3.2017.

    TERCERO.- La parte recurrente impugna la resolución del TEAC, entendiendo que concurren los siguientes motivos de impugnación:

    Primera.- Improcedente regularización en relación a la cesión del uso de vehículos a determinados empleados.

    La regularización inspectora reputa una afección del 100% a uso particular en los vehículos cedidos a los empleados, mientras que las reclamantes entienden que han acreditado razonablemente la procedencia de una imputación a uso privativo del 29%, sin que la Administración haya conseguido desvirtuar las pruebas aportadas (jornada laboral de los trabajadores con aportación de fichajes y contrato laboral en que se exige plena dedicación y flexibilidad de horario: dispersión geográfica de los centros de trabajo; homogeneidad de modelos, equipamientos y colores en los vehículos que prueban la preeminencia de la condición de herramienta de trabajo que tiene el vehículo; cálculos detallados de la disponibilidad máxima para fines privados que ha considerado el grupo empresarial). Se cita además, la Jurisprudencia de la Audiencia Nacional sobre la naturaleza mixta de los vehículos de empresa.

    Segunda: Vulneración del principio de confianza legítima y de la doctrina de los actos propios ya que las conclusiones alcanzadas en las liquidaciones impugnadas difieren de las de previas comprobaciones. En inspecciones anteriores, con el mismo sistema de cesión y el mismo porcentaje de afectación a uso privativo declarado (29%), no se propuso regularización en relación a los vehículos cedidos.

    Tercero.- Improcedencia de la aplicación del principio de estanqueidad en los tributos: IRPF/IRNR e IVA en la cesión de vehículos a empleados. La inspección no sólo no aporta pruebas acreditativas de la no afección de los vehículos a actividad, sino que ni siquiera desvirtúa la presunción legal establecida en el IVA (50%).

    Respecto del acuerdo sancionador se invoca:

    -Ausencia de conducta culpable por parte de las interesadas: la culpabilidad no ha sido debidamente acreditada por la Inspección, la cual realiza su motivación por exclusión. En este sentido, se alega que la mera inexistencia de causa exculpatoria no puede implicar negligencia en la actuación de la interesada. Aunque se haya prestado conformidad a las liquidaciones de que traen causa los acuerdos sancionadores, ello no implica que no se hubiesen alegado hechos o circunstancias explicativos de por qué no se imputaron a los trabajadores los rendimientos regularizados: en caso de bolsas de viaje se consideraba que el viaje iba ligado al puesto de trabajo y no constituía utilidad particular para los empleados; en cuanto a la ayuda escolar tenía un carácter muy excepcional y los pagos se realizaron directamente al colegio lo que propició errores, en lo que hace a las aportaciones a planes de pensiones los errores vinieron ocasionados por el distinto tratamiento fiscal de los mismos en función de que el beneficiario sea residente o no, de la dificultad para determinar la residencia en caso de expatriados y del elevado número de trabajadores en dicha situación. Así, entienden las reclamantes que todos estos aspectos han de ser valorados para la determinación de la existencia de culpabilidad. En línea con el apartado anterior, se señala que citar las características propias de las sociedades en cuanto a magnitud o medios, no debe ser tomado en consideración para la imposición de sanción pues, del mismo modo, podría argüirse que dado el volumen de facturas recibidas es muy fácil cometer errores involuntarios. Tampoco debe tomarse como elemento determinante de la culpabilidad el hecho de que, en el caso de las bolsas de viaje, se subsanase el error en los ejercicios 2008 y 2009, regularizando la inspección únicamente el 2007.

    Se alega también la insignificancia del importe de los ingresos a cuenta regularizados por la inspección con relación a los pagos a cuenta totales, lo que pone de manifiesto la ausencia de ánimo defraudatorio. Este hecho sí fue tomado en consideración en anterior acuerdo sancionador derivado de una liquidación por retenciones a cuenta de rendimientos IRPF correspondiente al año 2000 en el que la inspección se abstuvo de proponer sanción.

    - No puede admitirse que se determine que hay existencia de ocultación cuando todos los elementos regularizados se han materializado a partir de la documentación aportada por la propia sociedad reclamante (que constaba en su contabilidad y en determinados modelos tributarios).

    - Improcedente la apreciación de la agravante de comisión repetida en la conducta de Repsol SA porla comisión de una infracción en el ejercicio 1999, por lo tanto, cometida más de 8, 9 y 10 años antes y por un concepto distinto (IRPF) al que se refiere la presente liquidación (IRNR).

    La parte demandada interesa la confirmación de la resolución del TEAC conforme a los argumentos expuestos en la misma.


    CUARTO.- Sobre la primera de las cuestiones, la relativa a la acreditación del uso privado de los vehículos ofrecidos a los trabajadores en renting conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo, acerca de la interpretación del art.105 de la LGT 58/2003, relativo a la carga de la prueba, y en este sentido ha venido expresando la doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras en sentencias de fecha 11.10.2004, recurso 7938/1999, o 29.11.2006, recurso 5002/2001:

    "Dos son los criterios teóricos que se han sostenido -dijimos entonces- en relación con la carga de la prueba.

    Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte deque la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31de la Constitución . No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

    Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114de la LGT/1963 (también en el art. 105.1 LGT/2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstanciasque le favorecen; esto es, la Administración debe probar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114LGT/1963 , desplazando la carga de la pruebahacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 )"...



    Conforme a lo expuesto hay que entender que por aplicación del principio de facilidad probatoria, art.217.7 de la LEC 1/2000, es la parte recurrente en la que ha de demostrar el porcentaje del uso privado en relación con el destino de dichos vehículos ofrecidos en renting a los trabajadores ( SAN de 30.3.2011, recurso 83/2010, 15.6.2011, recurso 225/2010, 25.1.2012, recurso 381/2010). Y en esta línea es reiterado el criterio de esta Sala en el sentido de que es de aplicación el criterio de la disponibilidad del vehículo ( SAN de 28.3.2012, recurso 461/2010, 1.12.2010, recurso 194/2009, 13.2.2008, recurso 134/2006, 12.12.2007, recurso 48/2005), y no del uso efectivo del mismo para apreciar la existencia de ese porcentaje. Tampoco cabe obviar la presunción establecida en el art.95.Tres.2º de la LIVA 37/1992, la cual estaría sujeta a la acreditación de una prueba de contrario.

    Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto es cierto que, en línea con la resolución del TEAC, la demandante no ha acreditado el porcentaje de uso privado aplicable a dichos vehículos, dado que las alegaciones efectuadas, excesivamente genéricas y no contrastadas, no son suficientes para entender acreditado el mismo. Pero sí es cierto y evidente que la Administración demandada ha venido admitiendo la existencia de un uso previo privado de los vehículos dados en renting por parte de los trabajadores de las entidades recurrentes como se deduce de los actos posteriores a la regularización ahora examinada en las comprobaciones realizadas. En este sentido hay que tener en cuenta que los actos propios de la Administración tributaria no afectarían, efectivamente, a la validez de los actos impugnados, teniendo propiamente su alcance en el ámbito sancionador y en el de la responsabilidad patrimonial, como hemos venido reiterando. Pero también es cierto que es evidente que sobre la Administración tributaria pesa un deber de motivación a la hora de apartarse del criterio establecido en actuaciones anteriores y posteriores, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 54.1.c de la ley 30/1992 de aplicación al caso.

    En el supuesto de autos no se ha razonado de forma suficiente por parte la Agencia tributaria el apartamento de los mencionados criterios, estableciendo las liquidaciones impugnadas de forma subsidiaria un porcentaje de uso privado del 72,61%, que es el que ha sido acogido en la sentencia de la Sección Cuarta esta Sala de fecha 22.7.2020, recurso 252/2017. Sin embargo, a la vista de las actuaciones anteriores y posteriores de la Administración demandada, como hemos indicado, ha de admitirse que el porcentaje de uso privado admitido por la Agencia Tributaria ha sido en el caso presente del 60% y no del 29%, como expresa la recurrente; porcentaje que sirvió para determinar el pago de las cuotas por renting de los trabajadores de las entidades recurrentes. A esta conclusión se llega de la documental aportada por la actora: así del acta con acuerdo de 25.10.2016 (ejercicios 2011 a 2013), acuerdo previo de retribuciones en especie de 10.3.2015, acta de conformidad por IVA de 25.5.2017, y acta de retenciones de trabajo ejercicios 2003-2005. Es entonces cuando a la Agencia Tributaria le correspondería probar cualquier hecho excluyente ( SAN de 21.9.2009, recurso 160/2007). Y no cabe invocar la falta de acreditación e la identidad de los trabajadores entre las distintas actas si la Administración demandada después de los requerimientos oportunos en sendas diligencias en las comprobaciones realizadas no hizo objeción alguna.

    En consecuencia, teniendo en cuenta este criterio y conforme a la doctrina de los actos propios ( STS de 4.11.2013, recurso 3262/2012, 16.4.2013, recurso 2143/2010, de 22.1.2013, recurso 470/2011, 12.11.2014, recurso 1881/2012) admitiremos que el mencionado uso privado de dichos vehículos adhesivos es del 60%, lo cual debe tener su respectivo alcance en la regularización tributaria que por tal motivo queda anulada en los términos expuestos.

    QUINTO.- A) Sobre la falta de motivación del acuerdo sancionador.

    Presupuesto lo anterior, en relación con la falta de motivación del acuerdo sancionador, hemos de recordar que la imposición de una sanción tributaria debe respetar las exigencias del principio de culpabilidad ( STS de 27.6.2008, recurso 3967204, 12.7.2010, recurso 4466/2007, 27.12.2012, recurso 210/2009, 7.2.2013, recurso 5897/2010, 18.7.2013, rec 2424/2010, 8.2.2017, rec 3849/2015, por todas). Sobre la aplicación de este principio al ámbito sancionador tributario hay que recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 28.1.2013, recurso 539/2009, la cual indicaba:

    " Esta Sala se viene pronunciando sobre cuestiones similares a las nos ocupa habiéndose conformado un cuerpo doctrinal sobre la materia en el sentido de que no basta para justificar y acreditar la concurrencia del elemento subjetivo que las normas aplicables sean claras, precisando en numerosas ocasiones que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la LGT antigua, no era suficiente para fundamentar la sanción porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite {razonar} la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 Ley de 1963 (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d ) Ley General Tributaria establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular", el vigente artículo 179.2.d) Ley 58/2003 , dice {entre otros supuestos}, uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había "puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios"; de donde se infiere que la circunstancia deque la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.

    Añadir que ya en la sentencia de 15 de enero de 2009 , decíamos que "no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad.

    Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la {...} STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se "impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio".


    En este punto, la sentencia que venimos reproduciendo, recordaba las de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , fJ 6º), 18 de abril de 2007 (casación 3267/02 ).

    Por tanto, no correspondía al obligado tributario justificar o explicar cuál ha sido la interpretación razonable que ha sustentado su conducta, o qué fines son los que perseguía, sino que incumbe a la propia Administración que sanciona descartar y comprobar, con la debida motivación, que los criterios hermenéuticos a los que llegó la entidad no estaban justificados ni amparados por la norma aplicada. Como decimos, lo contrario supondría una suerte de inversión de la carga de prueba, inaceptable en nuestro derecho sancionador. Lo que ha de llevarnos a estimar el recurso en este punto por contener la sentencia de instancia una doctrina contraria a la correcta...

    Dicha sentencia también recuerda que " En definitiva, la existencia de culpabilidad debe aparecer «debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora» ( Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003 Jurisprudencia citada a favor), FD Quinto), de tal formaque «desde la perspectiva de los citados arts. 24.2 lo que debe analizarse es si «la resolución administrativa sancionadora» contenía «una argumentación suficiente acerca del elemento subjetivo del tipo infractor» ( Sentencia de 6 de mayo de 2010 (rec. cas.Núm. 427/2005 FD Octavo}. Por lo tanto, ninguna relevancia jurídica posee el que se la culpabilidad se encuentre justificada en la sentencia impugnada, puesto que esta se limita, debe limitarse, a que efectivamente la resolución sancionadora contiene suficiente y motivadamente el juicio sobre la culpabilidad de la conducta que ha resultado sancionada.." Y es así que del acuerdo aportado se deducen los fundamentos de la sanción impuesta por acuerdos de 12.11.2013, concurriendo tanto el elemento objetivo como subjetivo, especialmente este último, tal como se recoge en los folios 36 a 40 esencialmente, de los acuerdos sancionadores, referentes a la estimación de que la conducta del obligado tributario fue negligente, entendiendo que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, a efectos de lo dispuesto en el art. 183.1 de la LGT. Además, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art.179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, así como la inexistencia de una interpretación razonable de la norma, conforme exige el art.179.2 de la LGT 58/2003, ante la inexistencia de supuestos exculpatorios de la responsabilidad.

    A este respecto conviene tener en cuenta que la determinación de la existencia de motivación o no en un acuerdo sancionador depende de cada caso concreto, sin que puedan valer referencias generales, siendo lo esencial de dicha motivación que se expresen las razones que permitan conocer al sancionado los fundamentos del mencionado acuerdo sancionador. Pero en este sentido conviene recordar que a las sanciones tributarias no se les puede exigir un deber de motivación superior y absoluto en relación con las sentencias penales, o con las que se imponen como consecuencia de otras infracciones administrativas, pues no son las sanciones tributarias de mayor condición ni ello deriva de la LGT 58/2003 en su art.211.3.

    En el acuerdo sancionador se expresa claramente los elementos del tipo infractor, constitutivos de una infracción grave, respecto de dichos ejercicios, y cuantía de 107.159,41 euros y 45.629,54 euros.

    En este sentido expresa la STS 12.6.2019, recurso 586/2018, de la Sala II:

   " El juez debe imponer las sanciones de acuerdo con los anteriores criterios y se le exige, para excluir todo atisbo de arbitrariedad que motive su decisión. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otras facetas, el de obtener una resolución judicial motivada y razonada en derecho yque no sea arbitraria o irrazonable, conforme a los artículos 120.3 y 24 de la Constitución . La exigencia de motivación no precisa exteriorizar en todo caso un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión. Basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990 ).

    Y la STS de 15.1.2019, recurso 10387/18, también de la Sala II indica:

    " Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional SSTC, 5/87 , 152/87, Sala Primera, 7.10.1987 , y 174/87, Sala Primera, de 3-11-1987 ,no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado..." Y en esta misma línea sobre el alcance de la motivación de la culpabilidad en el ámbito penal, también la Sentencia 24.4.2018, recurso 1551/2017, de la Sala II.

    Por ello, puede decirse que en el ámbito del proceso penal el juicio de culpabilidad alcanza a la determinación de los elementos del tipo, grado de participación, la existencia de dolo o culpa y la concurrencia de causas de inculpabilidad. Y es en el ámbito tributario sancionador donde de forma análoga debe reflejarse debidamente la concurrencia de los elementos de tipo que fundamentan la sanción, el grado responsable del actor en concepto de dolo o negligencia, bastando la simple inobservancia, así como la concurrencia de causas que excluyen la culpabilidad, teniendo en cuenta que, sobre todo, el fundamento de la responsabilidad del sancionado se basa en la existencia o no de otra conducta exigible, lo cual explica la concurrencia en el caso de la existencia o no de una interpretación razonable de la norma, pues si ésta existe, no es exigible otra conducta distinta.

    Este juicio de reprochabilidad, basado en la infracción de una norma objetiva de valoración, y una norma subjetiva de determinación, ha tenido lugar en el acuerdo sancionador impugnado, folio 36 a 40, sin que pueda exigirse a la Administración mayores consideraciones -las citas jurisprudenciales o de precedentes administrativos no lo son-, para determinar la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo de la culpabilidad, y sin que tampoco pueda concluirse de toda la jurisprudencia invocada por la actora mayores cotas de motivación que las expresadas en el acuerdo impugnado, el cual habremos de confirmar, al expresar los mencionados factores determinantes de la apreciación de la culpabilidad.

    B) Sobre los argumentos alegados para excluir la responsabilidad.

    Alega la actora que la escasa cuantía de las retenciones no practicadas en relación con las que lo han sido de forma completa y veraz justificaría la exclusión de dicha responsabilidad. El motivo debe ser desestimado.

    En el mejor de los casos, podría hablarse de una falta de voluntariedad, concurriendo negligencia, pero la responsabilidad porfalta de retenciones no puede depender de la cuantía de las mismas, sino del conocimiento exigible del deber de retención de los conceptos regularizados. Lo cierto es que ese deber de retención existió, y era claro y manifiesto en el caso de las ayudas dadas a expatriados (bolsas de viaje para los empleados que regresan a sus países de origen, planes de pensiones y ayudas escolares), siendo claro su carácter de retribuciones en especie.

    Tampoco puede invocarse la inexistencia de ocultación para justificar la falta de retención practicada, invocando la actora que presentó los modelos correspondientes nº 345 y 347. Con pleno respeto a lo declarado por la Sección 4ª de esta Sala en sentencia de fecha 13.11.2019, recurso 544/2017, toda vez que ha sido necesaria la práctica de una plena comprobación para apreciar la inexistencia de retención por dichos conceptos, ante la inexistencia de declaraciones veraces y completas, no cabe decir que no hubo ocultación.

    Por último, es irrelevante hablar de error invencible o de error de hecho, cuando es claro que la actuación de la actora ha incurrido en negligencia conforme a los argumentos expuestos en la resolución impugnada.

    C) La concurrencia de la agravante de comisión repetida de la infracción.

    La elevación del tipo sancionador en 15 puntos por la aplicación de dicha agravante respecto de una de las recurrentes ha de entenderse conforme a derecho, toda vez que la fecha a tener en cuenta no es la de la declaración incorrecta, sino la del acuerdo sancionador de 5.10.2005, respecto de los ejercicios 1999 y 2000, tal como se deduce de la literalidad del art.187.1.a de la LGT 58/2003, teniendo en cuenta la firmeza en vía administrativa y la misma naturaleza de la infracción, falta de retenciones, que no implica la identidad de las infracciones respecto del mismo tributo.

    SEXTO.- Por ello, y sin necesidad de más consideraciones, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado, y en consecuencia, anular parcialmente la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2.017, R.G 3496/2013 y 7072/2013, por no ser conforme a derecho, así como la liquidación tributaria y que confirma, en los términos establecidos en el fundamento de derecho 4º , desestimándose el recurso en cuanto a lo demás solicitado, confirmándose los acuerdos sancionadores impuestos.

    En cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia, procede no hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa, al haberse estimado parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.

    VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación

FALLAMOS

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha decidido:

    1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE elrecurso contencioso-administrativo interpuesto por REPSOL EXPLORACIÓN S.A Y REPSOL S.A, representadas por el Procurador Sr. Juan Torrecilla Jiménez se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala en fecha 12.5.2017 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2.017, R.G3496/2013 y 7072/2013, la cual se anula parcialmente confirma por no ser conforme a derecho, así como la liquidación tributaria que confirmaba, en los términos establecidos en el fundamento de derecho 4º , desestimándose el recurso en cuanto a lo demás solicitado, confirmándose los acuerdos sancionadores impugnados.

    2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

    La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, justificando el interés casacional objetivo que presenta { art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional, modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en vigor desde el 22 de julio de 2016}.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico

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