STS 1397/2024. Momento en que puede reducir la base imponible del IRPF por pensiones compensatorias entregadas al cónyuge
STS 4248/2024 - Fecha: 23/07/2024
Nº Resolución: 1397/2024 - Nº Recurso: 29/2023
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo ContenciosoTipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEECLI: ES:TS:2024:4248 - Id Cendoj: 28079130022024100260
SENTENCIA:
En Madrid, a 23 de julio de 2024.Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a quefiguran indicados al margen, el recurso de casación núm. 29/2023, interpuesto por el Abogado del Estado,en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia pronunciada el 30 deseptiembre de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 804/2021.Ha comparecido como parte recurrida la procuradora doña Emma Nel.lo Jover, en nombre y representaciónde DOÑA Catalina .Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Resolución recurrida en casación. 1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022 por la SecciónPrimera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimóel recurso nº 804/2021, interpuesto por doña Catalina contra la resolución del TEAR, de fecha 17 de noviembrede 2020, relativa al IRPF, ejercicio 2013.La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"FALLO:Primero. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Catalina contraresolución del TEAR, de fecha 17 de noviembre de 2020, que anulamos, y con ella el acuerdo de que trae causa,reconociendo el derecho de la recurrente a la rectificación instada.Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas de la presente instancia" (sic).
SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.1. El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito de preparación del recursode casación contra la sentencia anteriormente mencionada.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resoluciónimpugnada, identifica como normas infringidas el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas "LIRPF", en relación con los artículos 12 y 14 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre "LGT" y 3 del Código Civil.2. La Sala de instancia, por auto de 18 de noviembre de 2022, tuvo por preparado el recurso de casación, conemplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido el Abogadodel Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, como parte recurrente, ydoña Catalina , representada por la procuradora doña Emma Nel.lo Jover, como parte recurrida, ante esta SalaTercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.TERCERO.- Admisión e interposición del recurso de casación.1. La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 29 de septiembre de 2023, aprecióque la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
"(...) Determinar cuál es el momento a partir del cual cabe aplicar la reducción en la base imponible del IRPF enconcepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge: si desde la fecha en que se suscribe el convenioregulador entre las partes o a partir de que se dicta la sentencia judicial que lo ratifica.3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación: el artículo 55 deLey 35/2006, de 28 de noviembre, en relación con el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabadoen el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.".
2. El Abogado del Estado, mediante escrito fechado el 23 de noviembre de 2023, interpuso recurso de casaciónen el que, tras sintetizar los antecedentes de hecho necesarios que se incorporaron a su escrito de preparaciónde la casación, sostiene que la cuestión objeto del recurso se circunscribe a determinar si la reducción porpensiones compensatorias del artículo 55 de la LIRPF debe aplicarse en 2013 (en que los cónyuges suscribenel convenio regulador) o en 2014 (en que se dicta sentencia de divorcio, en procedimiento de mutuo acuerdo,que aprueba íntegramente dicho convenio regulador), señalando el tenor literal del artículo 55 de la LIRPF que:
"Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadasen favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducciónen la base imponible".
Aduce que la sentencia de instancia no respeta el orden interpretativo marcado por los artículos 3.1 Código Civil y 12 LGT, por cuanto estos mandatan de modo primigenio la interpretación conforme a la literalidad delprecepto, que resulta clara: la no reducción de la base imponible del impuesto de las cantidades que hayansido satisfechas con anterioridad a la firmeza de la sentencia ("decisión judicial") por la que se disuelve elmatrimonio, habiendo hecho la sentencia una interpretación que va más allá de la literalidad del precepto.Igualmente, en la fecha del devengo del impuesto, 31 de diciembre de 2013, no se había producido la rupturadel vínculo matrimonial, que solo tiene lugar por la sentencia civil de 10 de julio de 2014, de acuerdo con lostérminos del artículo 89 del C. Civil: la disolución del matrimonio solo podrá tener lugar por sentencia.Por otra parte, el artículo 90 del Código Civil prevé la posibilidad de establecer por los cónyuges un convenioregulador, que ha de ser aprobado por el Juez.En definitiva, concluye que la expresión " satisfechas por decisión judicial" a que se refiere el artículo 55 de laLey del impuesto comprende, respecto a las pensiones a favor del cónyuge del artículo 97 del Código Civil,no solo las fijadas directamente por el Juez sino también las que se contienen en los convenios reguladores,siempre que estos sean aprobados por el Juez. Y, en consecuencia, mientras no exista separación judicial odivorcio, la contribuyente no podrá practicar la reducción de la base imponible de la Ley del impuesto.Afirma que
"si bien es cierto que la interesada ha acreditado el abono del importe de 50.000,00 euros afavor del cónyuge mediante transferencia efectuada el 31/12/2013 , al amparo del citado convenio entre loscónyuges, sin embargo, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, no procede la solicitada aplicacióncon efectos retroactivos a la sentencia de divorcio dictada, el 10/07/2014 , que es la decisión judicial que hahomologado los pactos habidos entre las partes en el año 2013, entre los cuales se halla el reconocimiento yobligación de abono de pensión compensatoria sin que, en ningún caso, se reconozcan los pretendidos efectosretroactivos a la misma".
Aunque no vinculan a esa Sala, ese planteamiento ha sido admitido por diversos Tribunales Superiores deJusticia, como el de Aragón, en su Sentencia de 10 de enero de 2003 (r. 603/1999) ) o el de Murcia de 29 deenero de 2002 y de 27 de febrero de 2001, que señala: "atendida la claridad del precepto legal, que exige quela pensión se abone por decisión judicial, no cabe extender su interpretación más allá de su literalidad, pues locontrario implicaría realizar una extensión analógica de la norma a supuestos no comprendidos en sus estrictostérminos, en contravención del art. 23.3 LGT (actual art. 14 LGT 2003)" En idéntico sentido, la Sentencia delTribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1421/2000, de 8 de noviembre (recurso 56/1998) y del TribunalSuperior de Justicia de Cataluña núm. 155/2001, de 16 de febrero (recurso 468/1997), que se reproduce en elFD Primero del fallo impugnado, donde, entre otras cosas, puede leerse:
"(...) En la aplicación de la reducción por pensión compensatoria la regulación de la Ley 18/1991 del IRPF previstaen su art. 25 q ) y 71.2 no sólo resulta relevante, sino que es determinante que la ruptura del matrimonio comosituación jurídica base se haya plasmado no en un pacto privado, sino que dimane con toda su fuerza de obligarpara las partes y frente a terceros de una Sentencia Judicial, sin que pueda cuestionarse en vía aplicativa sino de"lege ferenda", si la opción legislativa ejercitada respecto de la formalidad exigida ha sido más o menos acordea la realidad y acertada a los fines perseguidos por el propio impuesto y el sistema en su conjunto, pero decualquier modo no en términos de vulneración al principio constitucional de igualdad ante la ley, como lo planteael recurrente, sino de desigualdad de trato de situaciones jurídicamente diferenciadas, por tanto no atentatoriasa dicho principio.Los términos en que se expresa el art. 71.2 a los efectos de determinar las reducciones procedentes de labase imponible regular; son claros al respecto de la exigencia de decisión judicial previa que establezca laobligación de entrega de la misma, con todas las consecuencias legales pertinentes para el obligado en casode incumplimiento, y a su vez las favorables referidas al derecho a la reducción de la base imponible de suautoliquidación por IRPF en caso de cumplimiento. El precepto legal establece son reducciones de la baseimponible regular "las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, conexcepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial"".
En cuanto a la Sentencia de esa Sala de 21 de marzo de 2021 c. 1212/2021, en la que se sustenta la recurrida,que fijaba como doctrina de interés casacional que " la reducción en la base imposible del IRPF por el pagode pensiones compensatorias abarca también a los supuestos de fijación mediante un convenio reguladorformalizado ante el letrado de la Administración de Justicia o el notario, en virtud del régimen de separación odivorcio de mutuo acuerdo", señala que dicha Sentencia resolvió una cuestión distinta (si pueden acogerse a lareducción del artículo 55 de la LIRPF aquellos cuyo divorcio se formaliza sin intervención judicial), tratándoseademás de un supuesto de hecho diferente (de divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, que no requiereintervención judicial, por no existir menores a cargo, ex artículos 82 y 86 del CC, y en que por tanto el convenioregulador surte, en la legislación civil, los mismos efectos que la sentencia de divorcio), al que es objetode autos (en que el divorcio sí precisaba intervención judicial, por existir menores a cargo, no bastando laintervención del Letrado de la Administración de Justicia o del Notario, según el artículo 82.2 y 87 del CC).Deduce la siguiente pretensión:
"(...) se solicita la estimación del recurso con consiguiente anulación de la sentencia estimatoria de la Salade lo Contencioso Administrativo - Sección Primera- del TSJ de Cataluña, de fecha 30 de septiembre de 2022(r. Sala 804/2021 Recurso ordinario 358/2021 ), dictada en el recurso interpuesto por Dª. Catalina contraresolución desestimatoria del TEAR de Cataluña (TEARC) de 17 de noviembre de 2020, por ser contraria aderecho y que, interpretando correctamente el artículo 55 de la LIRPF/2006, en relación con los artículos 12 y14 de la LGT/2003 , declare que el momento a partir del cual cabe aplicar la reducción en la base imponibledel IRPF en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge es desde la fecha a partir de que sedicta la sentencia judicial que ratifica el convenio regulador entre las partes.La estimación del recurso ha de llevar a esa Sala a la desestimación del recurso del obligado contra laresolución del TEARC y a la confirmación, por tanto, del acuerdo impugnado".
Termina suplicando a la Sala:
"(...) dicte sentencia por el que estimándolo case la sentencia recurrida y declare que, el momento a partir delcual cabe aplicar la reducción del cual cabe aplicar la reducción en la base imponible del IRPF en concepto depensiones compensatorias a favor del cónyuge es desde la fecha a partir de la cual se dicta la sentencia judicialque ratifica el convenio regulador entre las partes y, acto seguido, dicte fallo por el que se desestime el recursocontencioso administrativo interpuesto en la instancia confirmando la resolución del TEARC impugnada".
CUARTO.- Oposición del recurso de casación.La procuradora doña Emma Nel.lo Jover, en la representación acreditada de doña Catalina , emplazada comoparte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición registrado el 22 de enero de 2024,en el que reitera las pautas interpretativas consignadas por la sentencia de instancia, al tiempo que advierteque la administración recurrente, en su demanda, para intentar dar fuerza a su pretensión y motivo de casación,pretende quitar importancia a la STS, Sección 2ª, de 25 de marzo de 2021 (rec. 1212/2020), "cuando sindiscusión alguna en ella se considera que el acuerdo de los cónyuges plasmado en un convenio de separacióno divorcio, aún no ratificado judicialmente, tiene su eficacia a los efectos que nos ocupan desde el momentoen que es firmado por los cónyuges, aduciendo la recurrente, que se trataba de un procedimiento que "noprecisaba intervención judicial por ser de mutuo acuerdo".Con relación a ello, expone como todo procedimiento de separación o divorcio, sea o no de mutuo acuerdo(y el de autos lo fue), precisan intervención judicial. Y en el caso que nos ocupa, el convenio de donde sederivó la pensión compensatoria a pagar por la interesada a su excónyuge fue firmado de mutuo acuerdo yposteriormente homologado por el Juez que resolvió en su procedimiento de divorcio.Asimismo, destaca el carácter pretérito de la jurisprudencia alegada por la administración en apoyo de supretensión casacional.Termina suplicando a la Sala:
"(...) tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por formulada OPOSICION al recurso de CASACIONinterpuesto por la Administración del Estado, al no existir infracción alguna del ordenamiento jurídico en laSentencia recurrida ( Sentencia nº 3377 dictada el 30-9-2022 por la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Cataluña - Sección Primera (r. Sala 804/2021 Recurso ordinario 358/2021),p, que es plenamente conforme a derecho, y en consecuencia, dicte Sentencia confirmando íntegramente sucontenido y fallo, con la consiguiente imposición de costas a la recurrente". (sic).
QUINTO.- Vista pública y señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.Por providencia de 23 de enero de 2024, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haberlugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no resultaba necesaria atendiendo a la índoledel asunto.Asimismo, por providencia de 7 de mayo de 2024 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza CórdobaCastroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 25 de junio de 2024, fecha en la quese deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación y hechos relevantes para su resolución.1. El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formarjurisprudencia, consiste en determinar cuál es el momento a partir del cual cabe aplicar la reducción en la baseimponible del IRPF en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge: si desde la fecha en quese suscribe el convenio regulador entre las partes o a partir de que se dicta la sentencia judicial que lo ratifica.2. Los hechos del litigio que son relevantes para su resolución son los siguientes:2.1. Doña Catalina solicitó el 30 de julio de 2014 la rectificación de la declaración del IRPF, ejercicio 2013, yla devolución de ingresos indebidos (por importe de 26.875 euros, más intereses de demora), alegando queno había reducido la base imponible por importe de 50.000 euros, correspondiente al abono de la pensióncompensatoria a su ex esposo el 31 de diciembre de 2013, con arreglo a lo pactado en el convenio reguladorsuscrito el 28 de diciembre de 2013 y refrendado por sentencia de 10 de julio de 2014, del Juzgado de PrimeraInstancia nº 2 de Rubí.2.2. El 25 de marzo de 2018, la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación en Cataluña de laAgencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) denegó dicha solicitud al entender que el contribuyentesolo podrá aplicar la reducción del artículo 55 LIRPF por las cantidades satisfechas a su ex cónyuge desde lafecha de la sentencia de divorcio. Este acuerdo fue confirmado en reposición.2.3. Frente a dicha resolución, la interesada presentó reclamación económico-administrativa, que fuedesestimada por acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 17 de noviembrede 2020. El TEAR considera que, siendo la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, que es la única resoluciónque fijó una pensión con causa en el desequilibrio económico producido a su ex marido, no es aplicableel incremento de la reducción en concepto de pensión compensatoria a favor del cónyuge respecto de lascantidades satisfechas al efecto previamente a la fecha de la sentencia, al no haberse producido la rupturadel vínculo matrimonial, tal y como requiere el artículo 55 LIRPF, sin que proceda la aplicación con efectosretroactivos de la sentencia a la fecha en que se celebró el mencionado convenio regulador.2.4. Contra dicha resolución, la reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, registrado con el nº 804/2021, quefue estimado en la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación.La sala a quo considera que, constando la aprobación judicial del convenio, cabe aplicar la reducción oportunadesde la fecha misma del pacto, con tal de que éste haya tenido efectiva traducción en la realidad.La ratio decidendi de la sentencia a este respecto se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero, in fine,con el siguiente tenor literal:
"(...) la decisión judicial ratificando el convenio regulador, sin más, revalida en modo bastante sus cláusulas, yles confiere la eficacia necesaria, desde su mismo pacto (a falta de circunstancias ciertamente extraordinarias,como, por ejemplo, una eficacia demorada estrictamente pactada, que aquí no es el caso, disponiendo elmismo convenio aquí litigioso su despliegue de efectos a la fecha de su suscripción, y constando de hechoel cumplimiento de sus previsiones, en lo aquí relevante, desde aquélla) para poder hacer la debida traslaciónde ellas en el plano tributario, desde su fecha.Constando la aprobación judicial del convenio cabe aplicar la reducción oportuna (...) desde la fecha mismadel pacto, con tal que éste haya tenido efectiva traducción en la realidad.Lo contrario supondría aquí desconocer las reales circunstancias personales y familiares de la contribuyentey sus descendientes y excónyuge, relevantes a efectos de tributación, y, en el caso de la reducción por pensióncompensatoria, trasladar indebidamente la carga fiscal a quien no debe soportarla, donde el legislador haoptado por hacer tributar a su perceptor".
SEGUNDO.- Marco normativo.Son relevantes para el presente recurso, los preceptos que a continuación se citan.1. El artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas "LIRPF", que tiene por objeto las reducciones por pensiones compensatorias, y establece que:"Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de lasfijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto dereducción en la base imponible".2. A su vez, el artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre "LGT", dispone que:
"Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del CódigoCivil".
TERCERO.- Criterio interpretativo de la Sala. Remisión a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia núm.1369/2024, de 22 de julio de 2024 (rec. cas. 8648/2022 ).Este recurso de casación plantea la misma cuestión de interés casacional ya resuelta en la reciente sentenciade esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, núm. 1369/2024, de 22 de julio de 2024 (rec. 8648/2022), cuyorecurso, deliberado en la misma fecha, coincide en las partes, hechos, concepto impositivo y cuestión deinterés casacional suscitada, variando únicamente el ejercicio regularizado. Dada la coincidencia entre ambosrecursos, vamos a seguir el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces,que vamos a reiterar ahora, pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así porexigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.Se dijo en la STS de 22 de julio de 2024 (rec. cas. 8648/2022), cit.:
"... TERCERO. - El juicio de la Sala.1.- El artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicasse refiere a las reducciones por pensiones compensatorias, en los siguientes términos:"Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de lasfijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto dereducción en la base imponible."2.- La Sala de instancia reproduce nuestra sentencia 444/2021 de 25 de marzo, rec. 1212/2020,ECLI:ES:TS:2021:1289, en la que nos pronunciamos sobre el alcance de la reducción en la base imponible delIRPF por el pago de pensiones compensatorias, declarando que incluye los supuestos de fijación medianteconvenio regulador formalizado ante el letrado de la Administración de Justicia o el notario, en el régimen deseparación o divorcio de mutuo acuerdo, y en la que se expresó que "... en el caso de separación o divorciorealizada ante el Juez, si hay mutuo acuerdo en la fijación de la pensión compensatoria, el Juez no fija lapensión, sino que acepta la presentada por las partes", razonamiento que enfatiza la sentencia recurrida,apuntando que "el pacto mismo ... fija ya por sí la pensión, sin menoscabarse con ello la importancia ysignificación de la intervención judicial."
Esta doctrina casacional, ratificada en nuestra sentencia 1202/2022 de 28 de septiembre, rca. 5937/2020,ECLI:ES:TS:2022:3569, constituye, ciertamente, un antecedente del que debemos dejar constancia.En efecto, la expresada sentencia 444/2021 de 25 de marzo, rec. 1212/2020, ECLI:ES:TS:2021:1289, trasreproducir el art. 55 Ley de IRPF y los arts. 82CC, 90 CC; y 97 CC, aprecia que
"los preceptos del Código Civilhan sido modificados por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, Ley 15/ 2015, de 2 de julio (entrada en vigor: 23de julio) para llegar a la actual redacción, siendo el fundamento de la reforma (vide Exposición de Motivos)introducir "modificaciones que afectan a la determinación de la concurrencia de los requisitos para contraermatrimonio y su celebración, así como a la regulación de la separación o divorcio de mutuo acuerdo de loscónyuges sin hijos menores de edad fuera del ámbito judicial, atribuyendo al Letrado de la Administración deJusticia y al notario las funciones que hasta ahora correspondían al juez".
En la sentencia 444/2021 de 25 de marzo, entendimos que "una interpretación literal del artículo 55 de laLIRPF parece abonar la tesis de la sentencia y de la recurrida, de la exigencia de una intervención judicial. Sinembargo, hay que tener en cuenta que la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que modifica los preceptos del Código Civil antes transcritos es posterior, y por otra parte cuando se aprueba la LRPF vigente no existía la posibilidadde divorciarse o separarse ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia.Pues bien, esta posibilidad, sin duda dirigida a facilitar los trámites de separación y divorcio, y los conveniose incidencias correspondientes a dicha separación o divorcio, y de aligerar sin duda la sobrecargadaAdministración de Justicia, se frustraría si como sostiene la recurrida se exigiera en todo caso una posterior intervención judicial, cuando la separación o divorcio, en el que se hubiera fijado la pensión compensatoria,se hubiera realizado ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta además queen el caso de separación o divorcio realizada ante el Juez, si hay mutuo acuerdo en la fijación de la pensióncompensatoria, el Juez no fija la pensión, sino que acepta la presentada por las partes. En consecuencia lapregunta realizada por la Sección Primera ha de contestarse en el sentido de que la pensión compensatoriafijada ante Notario, de mutuo acuerdo por las partes, o en las mismas condiciones ante el Letrado de laAdministración de Justicia es incardinable en el supuesto previsto en el artículo 55 de la LIRPF.En este sentido el artículo 87 del Código Civil dispone que:
"Los cónyuges también podrán acordar su divorciode mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el secretario judicial o en escriturapública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él"(...)A la pregunta formulada por la Sección Primera ha de responderse que: la reducción en la base imposibledel IRPF por el pago de pensiones compensatorias abarca también a los supuestos de fijación mediante unconvenio regulador formalizado ante el letrado de la Administración de Justicia o el notario, en virtud delrégimen de separación o divorcio de mutuo acuerdo."
3.- Resulta oportuno considerar la doctrina sobre los negocios jurídicos de familia, incluso los no ratificadosjudicialmente, en particular, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) 904/2023, de 6 de junio, rec.6986/2022, ES:TS:2023:2539:"(...) Esta sala ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyugeso excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparode la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superiorde los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales opatrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciaciónde sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en losarts. 1 y 10 CE, hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia.En efecto, en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad deconfiguración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominadospactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisismatrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan.Los únicos límites son los propios impuestos a todos los contratantes en el art. 1255 del CC , de no atentar alas normas imperativas, a la moral, ni al orden público, y a los propios de la disciplina jurídica de las relacionescontractuales ( art. 1261 CC ), así como las exigencias de forma ad solemnitatem, que impone a determinadosnegocios jurídicos el ordenamiento legal ( art. 1280 CC ).En este orden de cosas, ya una antigua sentencia de esta sala 325/1997, de 22 de abril , se refiere a la eficaciade las cláusulas pactadas por las partes en un convenio, que no llega a incorporarse al proceso matrimonial,y señala, al respecto, en una consideración previa general:
"Este acuerdo séptimo es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado yreconocido por ambas partes, abogados en ejercicio. No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, enel que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampocopara su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producireficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico".
La sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre, proclama, en el mismo sentido, la validez de los conveniospactados entre las partes para regular sus relaciones personales y patrimoniales, siendo el requisito de laaprobación judicial conditio iuris de su eficacia ejecutiva, al quedar de esta forma incorporado a la sentenciamatrimonial; pero no de su validez y eficacia como pacto libremente suscrito entre las partes, y, de esta manera,tras dichas consideraciones, argumenta:
"Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos queestimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecidoen el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, perocon referencia al convenio, a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el conveniojudicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para laspartes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separaciónmatrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contrataciónestablece el artículo 1255 del Código Civil (...)"En el sentido expuesto, en la reciente sentencia 130/2022, de 21 de febrero , señalamos:""Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando suscláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciado en lasentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio, decíamos que:""(...) en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando (artículo 3.1 delCódigo Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentrodel derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , através del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges (art. 1255 C. Civil) que ya tieneuna regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, enlos arts. 231-19 del Código Civil Catalán (...)"."Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales,son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; esdecir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem,requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límitesque a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrariosa la ley imperativa, a la moral y al orden público".
En el mismo sentido, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre , y 102/2022, de 2 de febrero.Este principio de autonomía de la voluntad comprende, como es indiscutible, la pensión compensatoria del art.97 del CC , que se ubica en el marco de las omnímodas facultades dispositivas de las partes. En este sentido,la sentencia 233/2012, de 20 de abril , señala que:
"La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio dela autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propiaconfiguración".(...)"
4.- En el contexto de los efectos fiscales que un convenio de mutuo acuerdo pudiera proyectar, no compartimosla interpretación literal y restrictiva de los preceptos aludidos, de manera que la expresión "por decisión judicial"no debe estimarse como un impedimento o condición para el despliegue de sus efectos sino hasta la existenciade "una sentencia judicial de divorcio".El reconocimiento de consecuencias fiscales de un convenio regulador aprobado en sede judicial es posiblede manera similar a lo que sucede en el ámbito del derecho privado, sin perjuicio de que, una vez ratificado elconvenio regulador por las partes, su aprobación en sede judicial provoque el despliegue de su fuerza ejecutivaen todo aquello que haya sido aprobado.5.- Se impone la desestimación del recurso de casación, resaltando la línea argumental plasmada en nuestrasentencia 444/2021 de 25 de marzo, rec. 1212/2020, y la aplicación de las pautas hermenéuticas conforme alactual contexto normativo y jurisprudencial de los negocios de familia, a los cuales no debe permanecer ajenasu traslación fiscal, de manera que, constatada la aprobación judicial del convenio cabe aplicar la reducciónfiscal oportuna desde la fecha misma del pacto, con tal que este haya tenido efectiva traducción en la realidad.Insistimos, en el caso planteado, se produjo la plena homologación judicial sin mutación alguna del convenio,libremente pactado entre las partes interesadas, dato fundamental a los efectos de la doctrina que decantael presente recurso.Como sugiere la sentencia de instancia, mantener lo contrario supondría desconocer las circunstanciaspersonales y familiares de los contribuyentes, relevantes a efectos de tributación, así como la operatividad delprincipio de capacidad económica, dirigido a la ordenación del sistema tributario ( art. 3.1 LGT), pues negar laaplicación de la reducción por el pago de la pensión compensatoria, comportaría trasladar indebidamente la carga fiscal a quien no debe soportarla, esto es, a quien la satisfizo.CUARTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en elproceso.De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar losiguiente:
A los efectos del artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, la reducción en la base imponible por pensiones compensatorias a favor del cónyuge, satisfechas pordecisión judicial, resulta aplicable desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes quehubiere establecido su pago, siempre que la ulterior sentencia judicial que lo ratifique no modifique lo pactadoen dicho convenio regulador.
A la vista de que la sentencia de instancia resulta conforme con la anterior doctrina, el recurso de casacióndebe ser desestimado".Dada la coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la sentencia de 22 de julio de 2024referida, de la que hemos extraído su fundamentación relevante al caso, con los procedentes en este asunto,procede su íntegra aplicación al actual recurso de casación.CUARTO.- Respuesta a las pretensiones suscitadas en casación.La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto es que no procede acoger las pretensionesarticuladas por la parte recurrente en este recurso de casación, debiendo confirmarse la sentencia impugnadaQUINTO.- Pronunciamiento sobre costas.En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de laspartes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, porremisión al fundamento jurídico cuarto de la sentencia núm. 1369/2024, de 22 de julio de 2024, pronunciadaen el recurso de casación núm. 8648/2022.Segundo. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representaciónde la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia núm. 3377/2022, de 30 de septiembrede 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Cataluña, en el recurso núm. 804/2021.Tercero. No hacer imposición de las costas procesales de esta casación. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.Así se acuerda y firma.
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